Artículo 74° La Universidad de Chile deberá desarrollar gradualmente actividades académicas en horarios vespertinos y nocturnos, entre otros fines y en forma especial, para posibilitar el acceso de la población laboral a los más altos niveles compatibles. Asegurará, asimismo, la equivalencia de los estudios de estos regímenes de enseñanza con los diurnos correspondientes y el adecuado intercambio de los alumnos.