Artículo 10 El personal de la Universidad de Chile cuyos cargos fueren suprimidos o fusionados con otros por la aplicación de las normas del presente Estatuto y que se haya acogido a jubilación por dichas causales, podrá reincorporarse en uno o más cargos y, en tal caso, la pensión de jubilación será incompatible con el o los nuevos sueldos que perciba sólo en el exceso de ocho sueldos vitales Escala A, del Departamento de Santiago. Tal exceso será rebajado del o de los sueldos que el funcionario reincorporado perciba por el o los nuevos empleos.
    Para gozar del beneficio otorgado por el inciso anterior, la reincorporación deberá producirse dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha en que se hubiere otorgado la jubilación.
    La misma norma se aplicará a quienes hayan cesado en funciones a partir desde el 24 de Mayo de 1968, por cualquier causa que no implique medida disciplinaria o renuncia voluntaria y la reincorporación deberá producirse dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley.