Artículo 13 El personal docente y agregado a la docencia, remunerado exclusivamente por horas de clases, cuyos cargos, por aplicación de las disposiciones de la presente ley, fueren suprimidos o fusionados con otros podrá acogerse a jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, siempre que a la fecha de su retiro o cesación contare con 30 años de servicios o de imposiciones a lo menos.