Artículo 4º.- Los anticipos referidos en la letra a) del artículo segundo de la ley Nº 17.890 deberán ser devueltos por los beneficiarios mediante el pago de veinte cuotas mensuales, sucesivas e iguales, que se les descontarán de sus sueldos a contar del mes de Febrero de 1973, inclusive, debiendo adoptar las Instituciones las medidas de resguardo que garanticen el efectivo pago de lo adeudado. En todo caso, los deudores responderán subsidiariamente con sus fondos de retiro, desahucio, indemnización por años de servicios o previsionales.