FIJA NUEVA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS ANUALES DE FUNCIONARIOS QUE SEÑALA

    Santiago, 12 de Febrero de 1973.- Hoy se decretó lo que sigue:
    D.F.L. Nº 1.- Vista la facultad que me otorga el artículo 2º de la ley Nº 17.890, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1º.- Fíjase la siguiente nueva escala de categorías, grados y sueldos anuales de los funcionarios de las instituciones señaladas en el artículo primero de la ley Nº 17.015, con excepción del Instituto de Seguros del Estado y de los personales regidos por la ley Nº 15.076:


1.- Escala Directiva, Profesional y Técnica.

                      Mensual                Anual

1ª Cat.                11.700              140.400
2ª Cat.                11.300              135.600
3ª Cat.                10.900              130.800
4ª Cat.                10.700              128.400
5ª Cat.                8.500              102.000
6ª Cat.                8.200                98.400
7ª Cat.                8.000                96.000
Grado 1º                7.800                93.600
Grado 2º                7.400                88.800
Grado 3º                7.200                86.400
Grado 4º                7.000                84.000
Grado 5º                6.800                81.600
Grado 6º                6.100                73.200
Grado 7º                5.900                70.800
Grado 8º                5.700                68.400
Grado 9º                5.000                60.000
Grado 10º              4.300                51.600

2.- Escala Administrativa y de Servicios Menores.

                      Mensual                Anual

5ª Cat.                8.500              102.000
6ª Cat.                7.800                93.600
7ª Cat.                6.800                81.600
Grado 1º                6.100                73.200
Grado 2º                6.000                72.000
Grado 3º                5.900                70.800
Grado 4º                5.700                68.400
Grado 5º                4.800                57.600
Grado 6º                4.200                50.400
Grado 7º                3.900                46.800
Grado 8º                3.800                45.600
Grado 9º                3.500                42.000
Grado 10º              3.000                36.000
Grado 11º              2.800                33.600


    La nueva escala regirá a contar del 1º de Julio de 1972 y en sus valores se entienden incluidas o absorbidas todas las remuneraciones o planillas suplementarias que percibían o les habría correspondido legalmente percibir a los personales al 30 de Junio de 1972, con las siguientes únicas excepciones de beneficios que se mantienen vigentes:


    Bonificación del artículo primero de la ley Nº 17.015.
    Asignación Familiar.
    Viáticos.
    Asignación de Zona.
    Asignación de gastos de movilización máquina y pérdida de Caja.
    Asignación por cambio de residencia.
    Asignación de alimentación.
    Trabajos extraordinarios realizados por ley.
    Bonificación del artículo 19º de la ley Nº 15.386.
    Artículo 2º.- La aplicación material de la nueva escala se hará por etapas; de acuerdo con las siguientes modalidades:
    a) A contar del 1º de Julio de 1972 los funcionarios tendrán derecho solamente a un 50% de la diferencia existente entre el sueldo base de la escala vigente al 30 de Junio de 1972 y el sueldo base fijado en la nueva escala;
    b) A contar del 30 de Septiembre de 1973 se incorporará un 25% de la diferencia existente entre el sueldo base de la escala vigente al 30 de Junio de 1972 y el sueldo de la escala vigente al 1º de Julio de 1972, reajustándose ese monto original sucesivamente en los mismos porcentajes que para los sueldos del sector público hubieren establecido las leyes de reajustes entre el 1º de Julio de 1972 y el 30 de Septiembre de 1973, y
    c) A contar del 30 de Septiembre de 1974 se incorporará el 25% restante reajustado en su monto original y sucesivamente en los mismos porcentajes que para los sueldos del sector público hubieren establecido las leyes de reajustes entre el 1º de Julio de 1972 y el 30 de Septiembre de 1974.
    Las sumas que de acuerdo con las normas anteriores corresponde recibir a los funcionarios absorberán, hasta concurrencia de su valor, las remuneraciones y planillas suplementarias de que gozaban al 30 de Junio de 1972, salvo las expresamente exceptuadas en el artículo primero. Las cantidades no absorbidas en la primera etapa se cancelarán por planilla suplementaria, la que a su vez se absorberá en lo que corresponda con la aplicación sucesiva de las etapas siguientes.
    Si cumplidas las tres etapas quedaren todavía diferencias de remuneraciones sin absorber, el funcionario las conservará como planilla suplementaria.
    Para todos los efectos legales se considerará como sueldo base el vigente al 30 de Junio de 1972, incrementado en los porcentajes señalados en este artículo y conforme a los procedimientos que en él se expresan.

    Artículo 3º.- La aplicación de la nueva escala de sueldos y sus modalidades no podrán significar disminución de remuneraciones ni eliminación de derechos o beneficios de carácter previsional. La primera diferencia de aumento no ingresará a las Cajas de Previsión.

    Artículo 4º.- Los anticipos referidos en la letra a) del artículo segundo de la ley Nº 17.890 deberán ser devueltos por los beneficiarios mediante el pago de veinte cuotas mensuales, sucesivas e iguales, que se les descontarán de sus sueldos a contar del mes de Febrero de 1973, inclusive, debiendo adoptar las Instituciones las medidas de resguardo que garanticen el efectivo pago de lo adeudado. En todo caso, los deudores responderán subsidiariamente con sus fondos de retiro, desahucio, indemnización por años de servicios o previsionales.
    Artículo 5º.- Las horas no trabajadas por los personales a que se refiere la letra b) del Art. 2º de la ley Nº 17.890, con motivo de los conflictos producidos hasta el 14 de Noviembre de 1972, serán compensados con trabajo en horario especial no remunerado en un plazo no superior a seis meses, contados desde la fecha del presente decreto con fuerza de ley, debiendo los Jefes de Servicios impartir las instrucciones pertinentes, oyéndose a las respectivas Asociaciones de Empleados.


    Artículo 6º.- DEROGADODL 796, SALUD
Art. único
D.O. 14.12.1974
 
    Artículo 7º.- Declárase que el encasillamiento de los personales auxiliares o de servicios menores ordenado por el artículo 23º de la ley Nº 17.654, no ha producido absorción de planillas suplementarias en el período comprendido entre el 1º de Enero de 1972 y el 30 de Junio de 1972, y que dicho encasillamiento deberá hacerse por estricto orden de antigüedad en el respectivo servicio o, en caso de igualdad, por la antigüedad en la Administración, sin que pueda significar disminución de remuneraciones.
    Declárase, asimismo, que la aplicación de la disposición legal antes citada no ha alterado el derecho consagrado por el artículo segundo de la ley Nº 17.015, respecto de los personales de Servicios Menores que se encontraban en la situación prevista en dicha disposición.

    Artículo 8º.- Elimínase, a contar del 1º de Octubre de 1972, el tope o límite de renta fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 68, de 1960, respecto de las Instituciones a quienes se aplica la escala de sueldos señalada en el artículo primero y respecto del personal a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 14 de Abril de 1970, publicado en el Diario Oficial del 30 de Mayo de 1970.

    Artículo 9º.- Los personales que al 30 de Junio de 1972 desempeñaban cargos correspondientes a los grados 12 al 19 de la Planta Administrativa y de Servicios Menores quedarán encasillados a contar de la fecha de la vigencia de la nueva escala en el grado once de la misma Planta, manteniendo el orden de escalafón que regía a la época y, en todo caso, en lugar preferente al de aquellos que se incorporan en virtud del artículo sexto. Por decreto supremo se dispondrá la modificación de las Plantas, con el fin que los funcionarios puedan ser encasillados en cargos correspondientes al grado 11º.
    Artículo 10º.- Los funcionarios que solicitaren el beneficio de la jubilación, cumpliendo con los requisitos para hacerlo, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación del presente decreto con fuerza de ley en el Diario Oficial, tendrán derecho a que se les determine su pensión, desahucio y demás beneficios previsionales considerándose como plenamente vigentes en todos sus valores la nueva escala de sueldos contenida en el artículo primero.

    Artículo 11º.- Decláranse modificados los Presupuestos de las Instituciones a quienes resulta aplicable el presente decreto con fuerza de ley para el solo efecto de permitir el cumplimiento de sus disposiciones.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G.- Luis Figueroa Mazuela.- Fernando Flores Labra.- José Tohá González.- Arturo Girón Vargas.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social.