Artículo primero transitorio: No obstante lo prescrito por el artículo 15°, seguirán rigiendo las normas e instrucciones vigentes, en tanto se dicten por el Presidente de la República los correspondientes decretos supremos a que se refieren los artículos 5° y 6°.
Igualmente, se mantendrán hasta que se dicten los correspondientes decretos las normas impartidas por la autoridad, relativamente a la seguridad en la distribución, transporte y expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo.