DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA
    Santiago, 22 de Septiembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.312, de 25 de Agosto de 1978; y lo dispuesto en el artículo 44, N° 15 de la Constitución Política del Estado, y en el decreto ley N° 527, de 1974,
    dicto el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo primero.- Derógase el decreto N° 20 del Ministerio de Minería, de 8 de Abril de 1964, y reemplázase por las siguientes disposiciones:

    Artículo segundo. Ley 20999
Art. 3 N° 1
D.O. 09.02.2017
Establécese un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, exportación, refinación, Ley 21305
Art. 9 Nros. 1 y 2
D.O. 13.02.2021
transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación o comercialicen combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas.
    No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer y mantener el citado registro.

Ley 20999
Art. 3 N° 2
D.O. 09.02.2017
    Artículo tercero.- Suprimido
    Artículo cuarto.- Cuando Ley 20999
Art. 3 N° 3
D.O. 09.02.2017
ocurra una transferencia o cambio en el dominio de los establecimientos, instalaciones y demás medios objeto de registro, será obligación del nuevo propietario registrar dicho evento en el Registro mencionado en el artículo segundo.
    Asimismo, cualquier modificación en las instalaciones deberá ser informada por el propietario a la Superintendencia.
    Finalmente, todo cierre de la instalación o término de servicio de la persona natural o jurídica que se dedicaba a alguna de las actividades mencionadas en el artículo segundo, deberá informarse a la Superintendencia.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer los procedimientos de inscripción, modificación, cierre de instalaciones o cese de actividades, y de mantener el citado Registro.



    Artículo quinto.- Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de ELey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009
nergía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obLey 20339
Art. 2 Nº 2
D.O. 03.04.2009
ligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.
    Dichos deberes y obligaciones podrán versar sobre las modalidades con que deberán efectuarse las operaciones de descarga de combustibles desde camiones estanques a los depósitos o instalaciones para su venta al público; las condiciones que deban reunir las instalaciones y las características de los lugares en que se ubiquen; las medidas que deban adoptarse al tiempo de efectuar cada expendio; las condiciones de seguridad de los depósitos de almacenamiento, de los envases, conductos, cañerías u otros medios de traslado o de transporte y, en general, sobre cualquier clase de precauciones para prevenir o evitar todo peligro en la manipulación de tales elementos combustibles o inflamables.


    Artículo sexto.- Por decreto conjunto del Ministerio de ELey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009
nergía, que deberá publicarse en el Diario Oficial, el Presidente de la República podrá declarar como normas oficiales nacionales, las normas técnicas y de Calidad Aplicables a los diversos tipos de petróleo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustibles.
    En la misma forma señalada en el inciso anterior podrán dictarse normas sobre comercialización de los productos allí señalados.

    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo encargadLey 20339
Art. 2 Nº 3
D.O. 03.04.2009
o de fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas en conformidad a la presente ley conforme a sus competencias.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, para la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre combustibles, la referida Superintendencia podrá autorizar a laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que estime necesarios, con el objeto de certificar el cumplimiento de las normas técnicas y de calidad aplicables a dichos combustibles.

    El procedimiento para la autorización y control de laboratorios o entidades será establecido por la Superintendencia mencionada mediante resolución fundada de carácter general. Los laboratorios o entidades así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de esa Superintendencia.



    Artículo séptimo.- Cada productor o importador de combustibles líquidos derivados del petróleo tendrá la obligación de mantener una existencia media de cada producto equivalente a 25 días de su venta promedio de los últimos seis meses o de su importación promedio en el mismo lapso, si es efectuada para su propio consumo.
    INCISO SEGUNDO ELIMINADO.


Ley 20402
Art. 12 Nº 3
D.O. 03.12.2009
    Artículo octavo.- Derogado

    Artículo noveno.- El Ministerio de ELey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009
nergía podrá requerir las declaraciones y la documentación que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de las personas referidas en el artículo segundo de este decreto con fuerza de ley.
    Estas mismas personas están obligadas a facilitar las inspecciones o visitas que los funcionarios de los Servicios del Ministerio de ELey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009
nergía y de la Superintendencia de Electricidad y CombustibLey 20339
Art. 2 Nº 5 a)
D.O. 03.04.2009
les efectúen en cumplimiento de las atribuciones que les encomiende la ley, a exhibir y a proporcionar los antecedentes que estos les soliciten, en el acto mismo en que lo hagan o en el término que se estime necesario.
    INCISO TERCERO ELIMINADO.




Ley 20339
Art. 2 Nº 6
D.O. 03.04.2009
ARTICULO  DECIMO Derogado
    Artículo decimoprimero: El que defraudare en la venta de los productos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, ya sea en el precio, calidad, sustancia, procedencia, peso o medida, será sancionado con una multa Ley 20339
Art. 2 Nº 7 a)
D.O. 03.04.2009
que se duplicará en caso de reincidencia.
    La mera tendencia de estos productos en estado de adulteración, o en envases para la venta al público que contengan menor cantidad de la que corresponda, o de elementos mecánicos o de medición que permitan entregar al público una cantidad menor de la que señalan, será sancionado con una multa.
    INCISO TERCERO ELIMINADO.



Ley 20339
Art. 2, Nº 8
D.O. 03.04.2009
ARTICULO  DECIMOSEGUNDO Derogado
Ley 20339
Art. 2 Nº 8
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ARTICULO  DECIMOTERCERO Derogado
Ley 20339
Art. 2 Nº 8
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ARTICULO  DECIMOCUARTO Derogado
    Artículo decimoquinto: Las empresas de distribución de gas licuado por Ley 20999
Art. 3 N° 4 a)
D.O. 09.02.2017
cilindros y sus sistemas de operación comercial se regirán, en cuanto a dicha distribución, por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, no siéndoles aplicables, en consecuencia, ni el régimen de concesiones establecido por el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, sus modificaciones y su reglamentoLey 20999
Art. 3 N° 4 b)
D.O. 09.02.2017
, ni las demás normas que las rijan que sean incompatibles con las del presente decreto con fuerza de ley o con las que se dicten en virtud de sus artículos 5° y 6°.


    Artículo decimosexto.- La exportación de gas natural requerirá ser informada al Ministerio de Energía, antes de la firma del contrato respectivo. El Ministerio de Energía podrá, en un plazo de treinta días hábiles, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, prohibir la realización de dicha operación, siempre que ésta represente una amenaza al abastecimiento interno de gas, a la calidad y seguridad del servicio de distribución de gas natural a clientes o consumidores finales, o a la operación segura de los sistemas eléctricos nacionales.


    Artículo decimoséptimo.- En casos sobrevinientes de amenazas al abastecimiento interno de gas, a la calidad y seguridad del servicio de distribución de gas natural a clientes o consumidores finales, el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Energía, podrá dictar un decreto que suspenda, reduzca, limite o fije modalidades alternativas para continuar con la exportación de gas. Asimismo, dicho decreto dispondrá de las medidas que la autoridad estime conducentes y necesarias para manejar, disminuir o superar la situación que le dio origen, y principalmente para asegurar el suministro de clientes sujetos a regulación de precios.



    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo primero transitorio: No obstante lo prescrito por el artículo 15°, seguirán rigiendo las normas e instrucciones vigentes, en tanto se dicten por el Presidente de la República los correspondientes decretos supremos a que se refieren los artículos 5° y 6°.
    Igualmente, se mantendrán hasta que se dicten los correspondientes decretos las normas impartidas por la autoridad, relativamente a la seguridad en la distribución, transporte y expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo.
    Artículo segundo transitorio: Tanto los procesos en actual tramitación como los que se inicien hasta el vencimiento del plazo que señala el artículo 4° transitorio del presente decreto con fuerza de ley, con motivo de infracciones en la venta al público de combustibles líquidos derivados del petróleo, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas del decreto N° 20, de 1964, del Ministerio de Minería, hasta su total terminación.
    Artículo tercero transitorio: No obstante lo dispuesto por el artículo 8°, en tanto se dicta la Nueva Ley Orgánica del Ministerio de Economía, el régimen de precios de los productos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley será el contenido en el decreto N° 522, de 1973, de dicho Ministerio y sus modificaciones.
    Artículo cuarto transitorio: La Empresa NacionalDL 3001 1979
ART 20°
INC 2°
del Petróleo continuará proporcionando el personal y los medios materiales que a la fecha mantiene en el Ministerio de Energía, en cumplimiento del artículo 47 del decreLey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009
to N° 20, del Ministerio de Minería, de 1964, hasta que se fije la planta de dicho Ministerio. En todo caso, cesará la obligación impuesta a la Empresa Nacional del Petróleo el 30 de Junio de 1979.


    Artículo quinto transitorio: El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Enrique Valenzuela Blanquier, Ministro de Minería.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.