DEROGA FRANQUICIAS ADUANERAS QUE INDICA

    Núm. 1.- Santiago, 20 de Abril de 1979.- Vistos: los memorandum números 442 y 446, de 9 de Febrero de 1979 y 12 de Marzo de 1979, respectivamente, del Comité Asesor de Política Arancelaria, y lo dispuesto por los decretos leyes N.os 527, de 1974, y 2.404, de 1978, y

    Considerando:

    1.- Que la actual política arancelaria del Supremo Gobierno persigue, entre otros fines, la racionalización de los niveles arancelarios, por lo que la diversidad de franquicias aduaneras impide su logro y generan trabas administrativas que dificultan innecesariamente las operaciones de comercio exterior.
    2.- Que, en consecuencia es preciso eliminar gradualmente las franquicias y liberaciones aduaneras, por lo que dicto el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:


    Artículo 1°.- Deróganse a contar de la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, las siguientes disposiciones legales:
    1.- Artículo 1° de la ley 7.840, de 1944;
    Artículo 25°, inciso 2° de la ley 9.311, de 1949;
    Artículo 18°, inciso 2°, de la ley 9.866, de 1951;
    Artículos 25° y 26° de la ley 11.791, de 1955, modificada por el artículo 36° de la ley 17.318, de 1970, y por artículo único del decreto ley 886, de 1975;
    Artículo 136° de la ley 13.305, de 1959;
    Artículo 2° de la ley 14.555, de 1961;
    Artículo único de la ley 15.301, de 1963, modificado por artículo 16 de la ley 16.623, de 1967;
    Inciso 1° del artículo 1° de la ley 16.383, de 1965;
    Artículo 12° de la ley 16.426, de 1966;
    Letra b) del artículo 190° de la ley 16.464, de 1966, modificada por la letra c), del artículo 221° de la ley 16.840, de 1968, y por el artículo 4° de la ley 17.328, de 1970;
    letra e) del artículo 242° de la ley 16.840, de 1968;
    Artículo 1° de la ley 16.926, de 1968;
    Artículos 1° y 2° de la ley 17.004, de 1968;
    Artículo 4° de la ley 17.078, de 1969;
    Artículo 52° de la ley 17.276, de 1970;
    Inciso 1°, del artículo 27° de la ley 17.377, de 1970;
    Letra f), del artículo 53° de la ley 17.382, de 1970.
    2.- Artículo único del D.F.L. 82, de 1953, de Hacienda;
    Artículo 4° del D.F.L. 208, de 1953, de Agricultura;
    D.F.L. 29, de 1959, de Hacienda;
    D.F.L. 186, de 1960, de Hacienda;
    Artículos 1° y 4° del D.F.L. 229, de 1960 de Hacienda;
    Artículo 1° del D.F.L. 236, de 1960, de Hacienda;
    Artículos 5° y 6° del D.F.L. 255, de 1960, de Hacienda;
    Artículo 1° del D.F.L. 257, de 1960, de Hacienda;
    Artículo 1° del D.F.L. 4, de 1967, de Hacienda;
    3.- Artículo único del decreto ley 151, de 1973;
    Decreto ley 174, de 1973;
    Artículo único del D.L. 1.018, de 1975.
    4.- Los números 1, 2, 18, 38 y 44 del decreto de Hacienda 1.296, de 1966, incorporadas las tres últimas cifras por los decretos de Hacienda 1.668, de 1966;
1.036 de 1968, y 2.098, de 1968, respectivamente.
    5.- Partidas 00.27 y 00.28 del Capítulo 0, Sección 0, del Arancel Aduanero.

    Artículo 2°- Deróganse a contar de la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, las franquicias y liberaciones aduaneras contenidas en los artículos 1° y 11° de la ley 16.528, de 1966; 75° de la ley 16.807, de 1968; 55° del decreto ley N° 1.078, de 1975; 3° del decreto ley número 1.080, de 1975, y 54, letra a), del decreto número 502 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978.
    artículo 3°- Deróganse a contar del 1° de Enero de 1980, las siguientes disposiciones legales:
    1.- Artículo único de la ley 11.519, de 1954, modificado por el Artículo único de la ley 12.032, de 1956, y por el artículo 2° de la ley 16.412, de 1966;
    Artículo único de la ley 16.217, de 1965;
    Artículo 15° de la ley 16.319, de 1965;
    Artículo 1° de la ley 17.236, de 1969.
    2.- D.F.L. 160, de 1953, de Hacienda.
    3.- Artículo 1° del decreto ley 184, de 1973.
    4.- Decreto de Hacienda 474, de 1976, modificado por los decretos de Hacienda N.os 175, de 1977, y 399, de 1977.

    Artículo 4°- Deróganse a contar del 1° de Enero de 1980 las franquicias y liberaciones aduaneras contenidas en los artículos 1°, inciso 3°, de la ley 13.936; 13, letra b), de la ley 16.781; 36 de la ley 17.288; 79° del decreto con fuerza de ley de Educación N° 1, de 1971;
64° del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, de 1971; 8° del decreto ley N° 258, de 1974, y artículo 9° del decreto ley N° 354, de 1974.

    Artículo 1° transitorio.- No obstante las derogaciones dispuestas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, las importaciones amparadas por Registros o autorizaciones que hagan sus veces, de fecha anterior a la publicación de este decreto con fuerza de ley, podrán continuar la tramitación de la franquicia que les corresponde según los textos legales que se derogan. Asimismo, las mercancías amparadas por Autorizaciones de Embarque emitidas por el Banco Central de Chile con fecha anterior a la de la publicación del presente decreto y que se traigan al país para acogerse a lo dispuesto en el D.F.L. 4, de 1967, podrán continuar su tramitación conforme a dicha disposición.
    Del mismo modo, las derogaciones dispuestas en los artículos 3° y 4° del presente decreto no afectarán a las importaciones amparadas por Registros o autorizaciones que hagan sus veces de fecha anterior al 1° de Enero de 1980, las que podrán continuar la tramitación de la franquicia que les corresponde según los textos legales que se derogan.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.