Artículo 1° transitorio.- No obstante las derogaciones dispuestas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, las importaciones amparadas por Registros o autorizaciones que hagan sus veces, de fecha anterior a la publicación de este decreto con fuerza de ley, podrán continuar la tramitación de la franquicia que les corresponde según los textos legales que se derogan. Asimismo, las mercancías amparadas por Autorizaciones de Embarque emitidas por el Banco Central de Chile con fecha anterior a la de la publicación del presente decreto y que se traigan al país para acogerse a lo dispuesto en el D.F.L. 4, de 1967, podrán continuar su tramitación conforme a dicha disposición.
Del mismo modo, las derogaciones dispuestas en los artículos 3° y 4° del presente decreto no afectarán a las importaciones amparadas por Registros o autorizaciones que hagan sus veces de fecha anterior al 1° de Enero de 1980, las que podrán continuar la tramitación de la franquicia que les corresponde según los textos legales que se derogan.