DICTA NORMAS SOBRE EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
    Santiago, 24 de Julio de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
    D.F.L. N° 1-2.603.- Vistos: Lo dispuesto en el D.L.
N° 527, de 1974, artículo 5° transitorio, de la ley N° 16.640, y en virtud de la facultad que me confiere el artículo 2° del D.L. N° 2.603, de 1979, y teniendo presente:
    1.- Que es necesario dictar normas objetivas, que permitan establecer el sistema, por medio del cual se podrá enajenar y dar en garantía los derechos de aprovechamiento, mientras se dicta el texto definitivo del Código de Aguas.
    2.- Que sin perjuicio de lo expuesto, precedentemente, es de urgencia dictar disposiciones transitorias que permitan facilitar el trámite de la inscripción de los derechos de aprovechamiento, cuando éste requisito no se ha cumplido con anterioridad, como asimismo, facilitar la regularización de los derechos de aprovechamiento de los adquirentes de predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria y reglamentar las limitaciones que para la enajenación de sus derechos de aprovechamiento, deben tener los propietarios de predios rústicos de pequeña superficie.
    Vengo en dictar el siguiente decreto con fuerza de ley:


    Artículo 1°.- El derecho de aprovechamiento, es un derecho real, que recae sobre aguas de dominio público y que consiste en el uso, goce y disposición de ellas, en beneficio particular, con los requisitos y en conformidad a las disposiciones de esta ley.

    Artículo 2°- La compra de derechos de agua importa la adquisición de la cuota, proporcional del canal y obras civiles respectivas.

    Artículo 3°- Los actos y contratos traslaticios de dominio de derechos de aprovechamiento y la constitución de derechos reales, como también los actos y contratos traslaticios de los mismos, deberán otorgarse por escritura pública.

    Artículo 4°- La tradición de los derechos de aprovechamiento, que deben inscribirse en conformidad a lo establecido en los artículos siguientes, se efectuará por la inscripción del título, en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
    De la misma manera se efectuará la constitución y la tradición de los derechos reales a que se refieren esos mismos preceptos.

    Artículo 5°- Deberán inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces:
    1.- Los Títulos Constitutivos de una Asociación de Canalistas.
    2.-Los acuerdos y resoluciones ejecutorias que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la Justicia Ordinaria para la constitución de las Comunidades de Aguas, en conformidad al párrafo segundo del título VI, Libro I del Código de Aguas.
    3.- Los documentos que acrediten la alteración de la distribución de los derechos de aprovechamiento sometidos al régimen de Asociación de Canalistas o de Comunidades de Aguas.
    4.- Las escrituras públicas que contengan la resolución de concesión definitiva de una merced a que se refiere el artículo 266 del Código de Aguas, otorgada con posterioridad a la vigencia de dicho Código.
    5.- Los actos y contratos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores, de los derechos inscritos en conformidad a lo que se establece en el artículo siguiente y de los derechos inscritos de acuerdo con la ley 2.139, sobre Asociaciones de Canalistas.
    6.- La transmisión por causa de muerte de los derechos a que se refiere el número anterior, y 7.- La constitución y tradición de los derechos reales indicados en los números anteriores. No obstante, la constitución y tradición de las servidumbres sobre aguas se regirán por las disposiciones del derecho común, en cuanto no aparezcan modificadas expresamente.
    Artículo 6°- El dueño de un derecho de aprovechamiento, que extraiga sus aguas de la corriente natural, independientemente de otro derecho, y que haya sido incluido en la constitución, de la respectiva Junta de Vigilancia, podrá inscribir ese derecho, en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, mediante un certificado de la Dirección General de Aguas.
    Efectuada dicha inscripción, los actos y contratos traslaticios de dominio de esos derechos, su transmisión, como también, la constitución y tradición de los derechos reales sobre ellos, quedarán sometidos a las disposiciones de los dos artículos anteriores.
    Artículo 7°- Las inscripciones deberán hacerse en el Registro de Aguas, del departamento en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz, en el cauce natural.
    Tratándose de derechos de aprovechamiento que recaigan sobre aguas embalsadas, éstos se inscribirán en el Registro de Aguas que establezca el Código del ramo.
    Sin perjuicio de las inscripciones que proceden, los Conservadores deberán anotar al margen de las inscripciones relativas a las Asociaciones de Canalistas o a las Comunidades de Aguas, las mutaciones de dominio que se efectúen y que se refieran a ellas.

    Artículo 8°- A los derechos de aprovechamiento inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces se les aplicarán todas las disposiciones que rigen la propiedad raíz inscrita, en cuanto no hayan sido modificadas por la presente ley.
    Se continuará aplicando también esas disposiciones a los derechos de agua inscritos en conformidad a la ley 2.139, sobre Asociaciones de Canalistas, aunque no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2° del artículo 5° de dicha ley.

    Artículo 9°- Los derechos de aprovechamiento de aguas que no estén sujetos al régimen de la propiedad inscrita, se transferirán y se transmitirán conjuntamente con el predio de que forman parte, y la tradición de esos mismos derechos cuando se haga separadamente del predio se efectuará por escritura pública.

    Artículo 10°- Hay hipoteca de derechos de aprovechamiento de aguas cuando se hipoteca el predio con el agua que le pertenece.
    A la falta de estipulación expresa, se presume que la hipoteca constituida sobre un inmueble afecta también a las aguas destinadas al uso, cultivo o beneficio del mismo inmueble.
    La hipoteca de los derechos de aprovechamiento que deben ser inscritos en conformidad a la ley deberá otorgarse por escritura pública y, además, ser inscrita en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    Artículo 11°- La hipoteca de los derechos de aprovechamiento no sujetos al régimen de inscripción en el Registro de Aguas se entiende constituida desde la inscripción de la hipoteca del inmueble para el cual están destinados.

    Artículo 12°- Si en la escritura de hipoteca de un predio no se especifican sus derechos de agua, se entenderán hipotecados los que pertenezcan a la dotación del inmueble gravado, que aparezcan como tales de las inscripciones o escrituras correspondientes a la fecha de constitución de la hipoteca.

    Artículo 13°- Los derechos de aprovechamiento no podrán darse en garantía de obligaciones independientemente del inmueble para el cual están destinados.

    Artículo 14°- El dueño de un predio de una superficie equivalente inferior a ocho hectáreas de suelo de riego de clase I y II, de capacidad de uso de la comuna de Buin, en conformidad a la tabla de conversión y equivalencia indicada en el artículo 22° del decreto ley 752, de 1974, no podrá enajenar total o parcialmente su derecho de aprovechamiento separado del predio, sin autorización previa del Ministerio de Agricultura.
    El interesado deberá justificar su solicitud acompañando un informe técnico emitido por un Ingeniero Civil, Forestal o Agrónomo, que fundamente su petición.
    Si la autorización fuese denegada, el propietario tendrá derecho a reclamar de dicha resolución ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, en el plazo de sesenta días, contados desde la notificación por carta certificada de la resolución denegatoria.
    La reclamación se tramitará conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
    Si el Ministerio de Agricultura no dictare resolución sobre la materia en el plazo de 60 días contados desde el ingreso de la solicitud con todos sus antecedentes adicionales, dicha autorización se entenderá concedida.
    El notario público no podrá autorizar la escritura pública correspondiente si no se insertare copia íntegra de la resolución aprobatoria o certificado del Ministerio de Agricultura que acredite que ha transcurrido el plazo legal desde la presentación de la solicitud sin la correspondiente resolución.
    Artículo 15°- Deróganse los artículos 31°, 104°, y 119° de la ley N° 16.640, los dos últimos, los artículos 12 y 239 del Código de Aguas.

    Disposiciones Transitorias: {Arts. 1-5}
    Artículo 1°- El dueño de un predio que actualmente no tuviere inscritos sus derechos de agua, debiendo hacerlo, podrá inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento que utilice la propiedad para su regadío acompañando el título respectivo y previa inscripción de los derechos de sus antecesores en el dominio de las aguas, hasta llegar a la inscripción de la cual proceden.
    En substitución del procedimiento señalado en el inciso anterior, podrá inscribirlos acompañando copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble, con certificado de vigencia, de una antigüedad no superior a treinta días.
    En este último caso con el objeto de acreditar la cantidad de acciones o regadores o el caudal correspondiente, deberá acompañar además, comprobantes tales como recibos de pago de cuotas al día de la respectiva Asociación de Canalistas o Comunidad de Aguas o cualesquiera otros documentos útiles, sean públicos o privados.
    En todo caso, mediante el procedimiento señalado en este artículo no se podrá inscribir una cantidad de derechos superior a los que correspondería en relación a la superficie regada del predio, cuando éste proviniere de la división de uno de mayor extensión, salvo que dicha mayor cuota provenga de un acuerdo convenido por escritura pública u otro documento igualmente indubitado entre los interesados o titulares de derechos en el predio al cual correspondían las aguas.

    Artículo 2°- La persona que tuviere derechos de aprovechamiento que de acuerdo con el título del predio estuvieren destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble que hubiese sido expropiado totalmente por la ex-Corporación de la Reforma Agraria, no podrá enajenarlos.
    Si la expropiación hubiere sido parcial, o si habiendo sido total se le hubiese reconocido una reserva, o se hubiese excluido de la expropiación una parte del predio podrá enajenar los derechos que le corresponden siempre que provengan de un acuerdo de división celebrado con la Corporación de la Reforma Agraria o su continuadora legal, o de una sentencia judicial en el caso del artículo 4° transitorio de esta ley, previa inscripción de su derecho, en caso que corresponda hacerlo, en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 1° transitorio de esta ley.
    Al requerirse la inscripción, junto con el título, y para acreditar que se está dando cumplimiento a las normas contenidas en los incisos 1° y 2° precedentes, deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción de dominio del predio para el cual estaban destinadas las aguas, con certificado de vigencia de una antigüedad no superior a treinta días y copia del acuerdo de división o sentencia, en su caso. Tratándose de aguas no sujetas al régimen de inscripción en el Registro de Aguas, deberán insertarse dichos documentos en la escritura pública correspondiente.

    Artículo 3°- Cuando se tratare de predios, asignados o transferidos por la ex Corporación de la Reforma Agraria, o quien la suceda o reemplace, provenientes de predios expropiados en su totalidad, o de predios a los que se refiere el inciso 2° del artículo precedente en los que se hubiere obtenido el acuerdo o la sentencia judicial indicados en esa disposición, sus propietarios o sus sucesores en el dominio a cualquier título podrán inscribir los derechos de aprovechamiento que le correspondan, si procedieren, de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 1° transitorio.
    En estos casos, el estudio técnico de división de las aguas aprobado por la Corporación o su sucesora legal será suficiente para determinar la cantidad de derechos de aprovechamiento que corresponda a cada predio.

    Artículo 4°- En caso de no producirse acuerdo entre la sucesora legal de la ex Corporación de la Reforma Agraria y el expropiado, o entre aquella y el asignatario, respecto de la dotación de agua que corresponda a la reserva o a la porción del predio excluida de la expropiación, y a la parte expropiada o a la parcela asignada, cualquiera de los interesados podrá ocurrir a la justicia ordinaria, la que procederá breve y sumariamente.

    Artículo 5°- El Conservador de Bienes Raíces encargado del Registro Aguas revisará los antecedentes que se le proporcionan y deberá negarse a practicar la inscripción contemplada en el artículo 1° transitorio si observare que se pretenden derechos superiores a los que le corresponderían al predio en relación a su superficie, salva la excepción señalada en el inciso 4° de dicho artículo.
    Igual procedimiento se observará en el caso del artículo 2° transitorio si alguien enajenare derechos de aprovechamiento pertenecientes a un predio expropiado totalmente sin derecho a reservas, o si a quien se le ha reconocido una reserva o ha sido expropiado parcialmente o se le ha restituido parte del predio, enajenare derechos de agua sin cumplir con los requisitos del acuerdo de división de las aguas, o sentencia judicial que reemplace dicho acuerdo.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Patricio Torres Rojas, General de Brigada, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
    Cursa con alcance decreto con fuerza de ley N° 1-2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura N° 45.910.- Santiago, 2 de Agosto de 1979.
    Esta Contraloría General ha tomado razón del documento individualizado en el epígrafe, en el entendido de que la frase "los dos últimos" contenida en su artículo 15, se refiere a los artículos 104° y 119° de la ley N° 16.640, que corresponden a los artículos 12° y 239°, del Código de Aguas, que también se derogan por ese precepto.
    Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
    Al señor Ministro de Agricultura, Presente.