Artículo 8°- A los derechos de aprovechamiento inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces se les aplicarán todas las disposiciones que rigen la propiedad raíz inscrita, en cuanto no hayan sido modificadas por la presente ley.
Se continuará aplicando también esas disposiciones a los derechos de agua inscritos en conformidad a la ley 2.139, sobre Asociaciones de Canalistas, aunque no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2° del artículo 5° de dicha ley.