Artículo 2°- La persona que tuviere derechos de aprovechamiento que de acuerdo con el título del predio estuvieren destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble que hubiese sido expropiado totalmente por la ex-Corporación de la Reforma Agraria, no podrá enajenarlos.
    Si la expropiación hubiere sido parcial, o si habiendo sido total se le hubiese reconocido una reserva, o se hubiese excluido de la expropiación una parte del predio podrá enajenar los derechos que le corresponden siempre que provengan de un acuerdo de división celebrado con la Corporación de la Reforma Agraria o su continuadora legal, o de una sentencia judicial en el caso del artículo 4° transitorio de esta ley, previa inscripción de su derecho, en caso que corresponda hacerlo, en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 1° transitorio de esta ley.
    Al requerirse la inscripción, junto con el título, y para acreditar que se está dando cumplimiento a las normas contenidas en los incisos 1° y 2° precedentes, deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción de dominio del predio para el cual estaban destinadas las aguas, con certificado de vigencia de una antigüedad no superior a treinta días y copia del acuerdo de división o sentencia, en su caso. Tratándose de aguas no sujetas al régimen de inscripción en el Registro de Aguas, deberán insertarse dichos documentos en la escritura pública correspondiente.