Artículo 5°- El Conservador de Bienes Raíces encargado del Registro Aguas revisará los antecedentes que se le proporcionan y deberá negarse a practicar la inscripción contemplada en el artículo 1° transitorio si observare que se pretenden derechos superiores a los que le corresponderían al predio en relación a su superficie, salva la excepción señalada en el inciso 4° de dicho artículo.
    Igual procedimiento se observará en el caso del artículo 2° transitorio si alguien enajenare derechos de aprovechamiento pertenecientes a un predio expropiado totalmente sin derecho a reservas, o si a quien se le ha reconocido una reserva o ha sido expropiado parcialmente o se le ha restituido parte del predio, enajenare derechos de agua sin cumplir con los requisitos del acuerdo de división de las aguas, o sentencia judicial que reemplace dicho acuerdo.