ARTICULOS TRANSITORIOS 
ARTICULO 1°.- Las Municipalidades que se crean por este texto, entrarán en funcionamiento, dentro del plazo máximo de noventa días (90) contados desde su publicación en el Diario Oficial, en la fecha de asunción del respectivo cargo de Alcalde, que se disponga conforme al artículo 10° del D.L. N° 1.289, de 1975 y al artículo 139° del D.F.L. N° 338, de 1960.
    ARTICULO 2°.- Los fondos que consulta el artículo 8° transitorio del D.L. N° 3.063, de 1979, se remitirán por el Ministerio del Interior a los respectivos Intendentes Regionales, considerando el monto disponible y las prioridades que determine el propio Ministerio.
    En cumplimiento de la citada disposición legal, los Intendentes depositarán los fondos que reciban en una cuenta corriente especial en el Banco del Estado de Chile, contra la cual girarán para efectuar las inversiones que requiera la implementación de las nuevas Municipalidades, ateniéndose a las normas generales que regulan la administración de fondos públicos y a las instrucciones particulares que les imparta el Ministerio del Interior en cuanto al destino específico de los recursos.
    Lo anterior regirá mientras no opere la entrada en funcionamiento de la respectiva Municipalidad según lo previsto en el artículo anterior.
    Con posterioridad a ello, la remisión de los fondos y su administración se regirán por las normas ordinarias aplicables al Sector Municipal.