AUTORIZA TRANSITORIAMENTE ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL EN AREA DE RESERVA ARTESANAL QUE INDICA DE LA VI REGION

    Núm. 240.- Valparaíso, 2 de Marzo de 1994.- Visto: El artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado; el D.F.L. N° 5, de 1983; el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura; el Informe Técnico de la División de Desarrollo Pesquero de la Subsecretaría de Pesca y el Informe Técnico del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e islas oceánicas.

    Considerando:

    Que la Ley General de Pesca y Acuicultura, en su artículo 47°, reserva a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas medidas desde la línea de base normal, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41° 28,6' L.S., y alrededor de las islas oceánicas, así como también las aguas interiores del país.
    Que el mismo artículo 47° precitado establece que la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá autorizar en forma transitoria el ejercicio de la pesca industrial en la referida área de reserva, cuando no interfiera con la actividad pesquera artesanal en dichas zonas.
    Que con fecha 24 de mayo de 1993, mediante Oficio Ord. N° 3, la Subsecretaría de Pesca requirió al Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e islas oceánicas, un informe técnico sobre la posibilidad de otorgar autorización transitoria a la pesca industrial, dentro del área de reserva para la pesca artesanal.
    Que con fecha 5 de julio de 1993, la Subsecretaría de Pesca recibió, mediante Oficio Ord. N° 15, del 24 de junio de 1993, el Informe Técnico del citado Consejo Zonal de Pesca, complementado por Oficio Ord. N° 19, del 6 de julio de 1993, del mismo Consejo.
    Que de acuerdo a todos los antecedentes disponibles es posible autorizar el acceso transitorio de naves industriales a determinadas zonas correspondientes al área de reserva para la pesca artesanal del litoral de la VI Región.

    Resuelvo:


    Artículo 1°.- Autorízase transitoriamente, por un plazo de 2 años, contados desde la fecha de esta Resolución, la actividad pesquera extractiva de embarcaciones industriales, que utilicen como arte de pesca la red de cerco, en las zonas de mar comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal de la VI Región, que a continuación se indica:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.808 DEL DIA LUNES    |
|      07 DE MARZO DE 1994, PAGINA 4.                |
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    En las zonas comprendidas en la franja de mar territorial de 5 milla marinas medidas desde la línea de base normal, del litoral de la VI Región, no mencionadas en este artículo, no podrán realizar actividades pesqueras extractivas las naves pesqueras industriales que utilicen la red de cerco como arte de pesca.

    Artículo 2°.- Autorízase transitoriamente, por un plazo de 2 años, contados desde la fecha de esta Resolución, la actividad pesquera extractiva con embarcaciones industriales que utilicen como arte de pesca la red de arrastre en las zonas de mar comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal de la VI Región, que a continuación se indica:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.808 DEL DIA LUNES    |
|      07 DE MARZO DE 1994, PAGINA 4 A 5            |
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    En las zonas comprendidas en la franja de mar territorial de 5 milla marinas medidas desde la línea de base normal, del litoral de la VI Región, no mencionadas en este artículo, no podrán realizar actividades pesqueras extractivas las naves pesqueras industriales que utilicen la red de arrastre como arte de pesca.

    Artículo 3°.- Queda prohibida la actividad pesquera extractiva en el área de reserva de la pesca artesanal de 5 millas marinas, medidas desde la línea de base normal, a naves pesqueras industriales que utilicen otro arte o sistema de pesca distinto a los individualizados en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución.
    Artículo 4°.- La operación de las naves industriales en las zonas comprendidas en el área de reserva para la pesca artesanal, señaladas en los artículos 1° y 2° de esta Resolución, deberá efectuarse de conformidad con la normativa pesquera vigente.

    Anótese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.