ESTATUTO DEL PERSONAL DE INVESTIGACIONES DE CHILE D.F.L. N° 1.- Santiago, 15 de Mayo de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 2.460 -artículo 2° transitorio - de 1979,
    vengo en dictar el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley:
    Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile:


    TITULO PRELIMINAR
    Disposiciones generales
    Artículo 1°.- El Personal de Policía deLEY 18.322
ART UNICO
Investigaciones de Chile -Institución permanente del Estado dependiente del Ministerio de Defensa Nacional e integrante de las Fuerzas de Orden- es esencialmente profesional, jerarquizado, obediente y no deliberante, y estará sometido al Reglamento de Disciplina respectivo.
    Artículo 2°- Quedará afecto a este Estatuto:
    a) El personal de la Planta de Policía deLEY 18.322
ART UNICO
Investigaciones de Chile; b) El personal de la Planta de la Subsecretaría de Investigaciones;
    c) El personal de Policía de Investigaciones deLEY 18.322
ART UNICO
Chile contratado en conformidad al artículo 26°, con excepción de las normas contenidas en los Capítulos 3°, 4° y 5°, del Título I;
    d) El personal de Profesores Civiles, en aquellas materias que, determinadamente se refieren a él, sujetándose, en lo demás, a las normas del reglamento que se dicte al efecto;
    e) El personal en retiro de Policía de Investigaciones de Chile y de la Subsecretaría de Investigaciones, así como sus respectivos montepíados,LEY 18.322
ART UNICO
en materia de pensiones de retiro, montepíos, desahucios, indemnizaciones y otras que expresamente se refieran a ellos, y
    f) El personal de trabajadores a jornal, en las materias, que expresamente se refieran a ellos.
NOTA:  1.1
    El Artículo 1° de la Ley N° 19.433, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de diciembre de 1995, otorgó, a contar del 1° de diciembre de 1995, un reajuste de 3,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones o no imponibles, al personal de la entidad regida por el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones) del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980.
    Artículo 3°.- El personal de trabajadores a jornal de Policía de Investigaciones de Chile, se regirá porLEY 18.322 las normas del reglamento respectivo y en lo previsional ART UNICO por la ley N° 10.383. No le serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria.

    Artículo 4°.- Los funcionarios que ocupen cargos deLEY 18.322
ART UNICO
la Planta de Policía de Investigaciones de Chile, y que posean alguno de los títulos profesionales a que se refiere la ley N° 15.076, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo número 252, de Salud, de 1976, se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente Estatuto.
    Para los efectos de las incompatibilidades contempladas en el Título III, de la ley número 15.076, se considerará que el desempeño de sus cargos en Investigaciones, del personal a que se refiere este artículo, equivale a 11 horas semanales de trabajo profesional.

    Artículo 5°-. Para los efectos del presente Estatuto se entenderá, a menos que el sentido natural de la frase indique otra cosa, que el significado legal de los términos que a continuación se señala será el siguiente:
    a) Personal: Conjunto de personas vinculadas jurídicamente por una relación de trabajo al Estado, que requiera Policía de Investigaciones de Chile paraLEY 18322
Art. único
el cumplimiento de su misión o tarea, que se encuentra sometido al régimen jerárquico y disciplinario de esta Institución y que se remunera con cargo a fondos fiscales.
    b) Planta: Conjunto de cargos permanentes que la ley asigna a la Institución.
    c) Escalafón: Ordenación jerárquica del personal de planta hecha en relación a la función y según su grado y antiguedad.
    d) Especialidad: Conjunto de conocimientos profesionales técnicos o prácticos, necesarios para el desempeño de determinadas funciones específicas requeridas por la Institución para el cumplimiento de sus objetivos.
    e) Remuneración: Cualquier estipendio que el personal tenga derecho a percibir en razón de su empleo.
    f) Remuneración Imponible: Se considera como tal, la que está afecta a los descuentos previsionales y que sirve de base para determinar los beneficios del mismo carácter.
    g) Accidente en Acto del Servicio: El que sufre el funcionario a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones.
    Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufran el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, comoLEY 18477
Art. único
asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada.
    Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.
    h) Enfermedad Profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el funcionario y, que le produce la muerte o incapacidad para continuar en servicio.
    i) Caución: Garantía que debe rendir el personal afecto al presente Estatuto para responder del fiel cumplimiento de determinadas actuaciones u obligaciones, en los casos en que la ley o el reglamento lo exijan.
    j) Oficial policial: Funcionario perteneciente alLEY 20113
Art. 2º Nº1
D.O. 25.07.2006
Escalafón del Alto Mando, al Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea o al Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales.
    k) Superior: Funcionario que tiene, con relación a otro, un grado más alto en la escala jerárquica, o que ejerza autoridad o mando en conformidad a las normas contenidas en el Capítulo 4 del Título I.
    l) Subalterno: Funcionario que tiene , con relacíon a otro, un grado inferior en la escala jerárquica; y ll) Subordinado: Subalterno que se encuentra permanente o transitoriamente bajo el mando directo de un determinado superior.

    TITULO I
    De la Carrera Profesional
    CAPITULO 1°
    De la Clasificación y Grados
    Artículo 6°- El personal de la Planta de PolicíaLEY 18322
ART UNICO
de Investigaciones de Chile se divide de acuerdo a su origen en:
    a) Personal de Nombramiento Supremo, que es aquél cuya designación debe hacerse por decreto supremo, y b) Personal de Nombramiento Institucional, que es aquél cuya designación se hace por resolución de la Dirección General.

    Artículo 7º.- El personal de Nombramiento Supremo,LEY 19586
Art. 4 Nº 2)
D.O. 25.09.1998
de acuerdo a su procedencia y funciones, integrará los
siguientes escalafones:                                   
    I. Planta de Oficiales:
A.- Escalafón de Oficiales Policiales
LEY 20113
Art. 2º Nº2
D.O. 25.07.2006
- Alto Mando
- Oficiales Policiales Profesionales de Línea
- Oficiales Policiales Profesionales.

    B.- Escalafón de Oficiales de los Servicios:
    - Justicia
    - Sanidad
    - Finanzas
    - Administración
    C.- Escalafón de Oficiales de Complemento.

    II. Planta Ley 20785
Art. 2 N° 1
D.O. 21.10.2014
de Apoyo Científico - Técnico:
     
    A.-  Escalafón de Profesionales Peritos.
    B.-  Escalafón de Profesionales.
    C.-  Escalafón de Técnicos.


    Artículo 8º.- Los grados y jerarquías de losLEY 19586
Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, para  Art. 4 Nº 3)
los efectos de este Estatuto, son los siguientes:D.O. 25.09.1998
    OFICIALES GENERALES
    - Director General
    - Prefecto General
    - Prefecto Inspector
    OFICIALES SUPERIORES
    - Prefecto
    OFICIALES JEFES
    - Subprefecto
    - Comisario
    OFICIALES SUBALTERNOS
    - Subcomisario
    - Inspector
    - Subinspector
    - Detective.
    Para el solo efecto de rango y jerarquía, el personal de la Planta de Apoyo Científico-Técnico utilizará, sin que les sean aplicables las normas que establecen derechos económicos para los Oficiales, los grados jerárquicos que a continuación se indican:
Grados 4 y 5      Prefecto
Grados 6 y 7      Subprefecto
Grado 8            Comisario
Grado 9            Subcomisario
Grados 10 y 11    Inspector
Grado 12          Subinspector.

    Artículo 9°.- La Ley de Presupuestos determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de Inspector, de Subinspector y deLEY 19586
Art. 4 Nº4)
D.O. 25.09.1998
Detective de la Planta de Oficiales Policiales, las que no podrán exceder en su conjunto del número total de las plazas que corresponda en la planta a dichos grados o de las que se determinen en el futuro sin que ello pueda significar mayor gasto. Si la Ley de Presupuesto nada dijere, se entiende que continuará rigiendo la distribución de plazas vigentes al año anterior.
    Artículo 10º.- El personal de NombramientoLEY 19586
Art. 4 Nº 5)
D.O. 25.09.1998
Institucional, de acuerdo a su procedencia y funciones, integrará los siguientes escalafones:
    I.  Planta de Oficiales
    D.-  Aspirantes III. Planta de Apoyo General:
    A.-  Asistentes Policiales
    B.-  Asistentes Técnicos
    C.-  Asistentes Administrativos
    D.-  Auxiliares.

    Artículo 11°.- No obstante lo expresado en el artículo anterior, el personal de Aspirantes será considerado, para todos los efectos legales, como personal de Nombramiento Supremo y Oficial Policial, pero sujeto solamente, a las obligaciones que le impone el Reglamento de Disciplina respectivo.
    Artículo 12°.- Las dotaciones que integran los diversos grados del personal de Nombramiento Institucional, serán fijadas por decreto supremo, de acuerdo con las necesidadess de la Institución.
    No obstante, el ejercicio de esta facultad no podrá significar mayor gasto ni contemplar un número superior de plazas que las contenidas en la Planta Institucional establecida en la ley respectiva.
    Artículo 13°.- ElLey 21306
Art. 38 N° 1
D.O. 31.12.2020
Presidente de la República, a requerimiento del Director General, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas en grados superiores o inferiores al necesario, del mismo escalafón o de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el Director General respecto del Personal de Nombramiento Institucional. El ejercicio de esta facultad sólo podrá ejercerse si existen recursos disponibles en el presupuesto de la institución.
    Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas, éstas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley, a su escalafón de origen.
    CAPITULO 2°
    Ingreso
    Artículo 14°.- Para ingresar a Policía de Investigaciones de Chile se requiere ser chileno y cumplir los requisitos de ingreso a la Ley 20785
Art. 2 N° a), b)
D.O. 21.10.2014
Administración del Estado. El ingreso se hará en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo.
    No podrá optar a un cargo en la Institución el que ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por crimen o simple delito; como tampoco el que se encuentre suspendido en sumario administrativo. En el caso de los indultados sólo podrán ingresar después de cinco años, contados desde la fecha del indulto.
    El reglamento respectivo establecerá los demás requisitos que debe cumplir el postulante, así como las modalidades de su ingreso.


    Artículo 15°.- El nombramiento de los Oficiales y del personal de Apoyo Científico-Técnico se hará porLEY 19586
Art. 4 Nº 7)
D.O. 25.09.1998
decreto supremo, de acuerdo con las leyes vigentes, a propuesta de la Dirección General de Investigaciones.
    El personal de Nombramiento institucional será designado mediante resolución del Director General y de acuerdo con las necesidades de la Institución.
    Los Aspirantes de la escuela de Investigaciones serán designados asimismo, mediante resolución de la Dirección General, a propuesta de la Escuela de Investigaciones.

    Artículo 16º.- El nombramiento de los DetectivesLEY 20113
Art. 2º Nº3
D.O. 25.07.2006
del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea, así como el de los Subcomisarios del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales, recaerá exclusivamente en egresados de los cursos respectivos de la Escuela de Investigaciones.

    Artículo 17º.- El nombramiento de los Oficiales deLEY 19586
Art. 4 Nº 9)
D.O. 25.09.1998
los Servicios se hará previo concurso  público de
antecedentes, y los interesados deberán reunir, según
corresponda, los siguientes requisitos específicos:
    a)  Escalafón de Justicia: Título de Abogado;
    b)  Escalafón de Sanidad: Título de Médico Cirujano o de Cirujano Dentista;
    c)  Escalafón de Finanzas: Título de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Contador Auditor, y
    d)  Escalafón de Administración: Título de una carrera con una duración de a lo menos 4 semestres, en las áreas de contabilidad, administración pública o de empresas, administración de personal, comunicación o relaciones públicas, estadísticas, secretariado ejecutivo u otras análogas, otorgados por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica del Estado o reconocidos por éste, o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Además, podrán ingresar a este Escalafón los funcionarios de la Planta de Apoyo General, que hayan aprobado un Curso de Perfeccionamiento en las mismas áreas de, a lo menos, dos semestres de duración, impartido por la Policía de Investigaciones de Chile o por un establecimiento de educación superior que tenga convenio con ésta.
    Artículo 17 bis A.- El nombramiento del personal deLEY 19586
Art. 4 Nº 10)
D.O. 25.09.1998
la Planta de Apoyo Científico-Técnico se hará previo concurso público de antecedentes, y los interesados deberán reunir, según corresponda, los siguientes requisitos específicos:
    a)  Escalafones de Profesionales Peritos y de Profesionales: Título profesional de una carrera con una duración de a lo menos 8 semestres, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Ley 20785
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 21.10.2014
Pública.

    AdicioLey 20785
Art. 2 N° 3 b), c)
D.O. 21.10.2014
nalmente, los profesionales peritos deberán cumplir con los requisitos educacionales establecidos en el artículo 18, inciso primero, y los específicos relacionados con actividades de formación, capacitación y perfeccionamiento para el ingreso y desarrollo de la carrera funcionaria que consultará un reglamento contenido en un decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    El cumplimiento de los requisitos para ingresar al Escalafón de Profesionales Peritos que puedan contenerse en el reglamento aludido en el inciso anterior podrá acreditarse durante el primer año de servicios del profesional perito que resulte seleccionado en el concurso público correspondiente. No obstante, en casos debidamente calificados por el Director General y aprobados por decreto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá autorizarse un período superior para el cumplimiento de dicha exigencia, con un límite de tres años, contado desde el ingreso del profesional a la institución.

    El profesional perito referido en el inciso anterior, durante el período allí señalado, tendrá la calidad de funcionario interino conforme a lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero, y durante dicho lapso se mantendrá en la planta la vacante correspondiente, sin que proceda la suplencia. Sin perjuicio de ello, tal profesional perito interino constituirá dotación de la institución y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarias en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

    Una vez cumplido y aprobado el requisito a que se refiere el inciso tercero, el profesional perito interino será designado titular en el cargo correspondiente, a través de una resolución del Director General.

    Si transcurrido el plazo de formación correspondiente el profesional no adquiere la calidad de perito, dejará de pertenecer a la institución por el solo ministerio de la ley.
    b)  Escalafón de Técnicos: Título de una carrera con una duración de a lo menos 4 semestres, otorgado por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica del Estado o reconocidos por éste, o su equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

    Artículo 17 bis B.- El nombramiento del personal deLEY 19586
Art. 4 Nº 11)
D.O. 25.09.1998
la Planta de Apoyo General se hará por el Director General, previa selección de antecedentes, conforme a los siguientes requisitos generales de ingreso y otros específicos:
    a)  Para ingresar al Escalafón de Asistentes Policiales se deberá haber aprobado segundo año de enseñanza media y un curso de formación en el Centro de Capacitación Profesional de la Policia de Investigaciones de Chile;
    b) Para ingresar al Escalafón de Asistentes Técnicos se deberá haber aprobado segundo año de enseñanza media y estar en posesión de un certificado que acredite su capacitación para cumplir las labores atingentes a este escalafón, otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste, o su equivalente otorgado por un establecimiento educacional de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública;
    c)  Para ingresar al Escalafón de Asistentes Administrativos se deberá haber aprobado cuarto año de enseñanza media y estar en posesión de un certificado que acredite su capacitación para cumplir las labores atingentes a este escalafón, otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste, o su equivalente otorgado por un establecimiento educacional de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y
    d) Para ingresar al Escalafón de Auxiliares se deberá tener aprobada la enseñanza básica completa.
    Artículo 18º.- Los peritos serán designados por elLEY 19586
Art. 4 Nº 12)
D.O. 25.09.1998
Director General entre quienes reúnan, los siguientes requisitos específicos, según corresponda:
    a)  Perito Contador: Título de Contador Público, Contador Auditor o Ingeniero Comercial.
    b)  Perito Balístico: Título de Ingeniero Politécnico Militar especialista en Armamento u otro título universitario con formación en Matemáticas o Física, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudio no inferior a diez semestres o cinco años;
    c)  Perito Químico: Título de Ingeniero Civil Químico, Químico Farmacéutico u otro título universitario que habilite para efectuar pericias químicas, calificadas por el reglamento;
    d)  Perito Documental: Título de Abogado u otros otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a diez semestres o cinco años;
    e)  Perito Mecánico: Título con especialidad en Mecánica, otorgado por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica del Estado o reconocidos por éste, con un plan de estudios de ocho semestres o cuatro años;
    f)  Perito Dibujante y Planimetrista: Título Profesional de Artes Plásticas, de Dibujante Técnico u otro relacionado con la especialidad, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, con un plan de estudios de ocho semestres o cuatro años;
    g)  Perito Fotógrafo: Título Profesional de Artes Plásticas con mención en Fotografía, Artes de la Comunicación, con mención en Cine o Televisión, u otro título profesional, cuya carrera no sea inferior a cuatro años u ocho semestres, relacionada con esta especialidad, calificada por el reglamento respectivo;
    h)  Perito Armero Artificiero: Haber aprobado curso de la especialidad en la Policía de Investigaciones de Chile o en otra institución dependiente del Ministerio de Defensa Nacional;
    i)  Perito Informático: Título Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración en el área de sistemas o informática;
    j)  Perito en Telecomunicaciones: Título de Ingeniero Civil Electrónico u otros títulos profesionales relacionados con la especialidad, otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho semestres o cuatro años;
    k)  Perito en Ecología; Título de Ingeniero Civil, Ingeniero Forestal, Biólogo, Biólogo Marino u otros análogos, otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho semestres o cuatro años;
    l)  Perito en Sonido: Título de Ingeniero en Sonido u otros títulos profesionales relacionados con la especialidad, otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho semestres o cuatro añosLey 21306
Art. 38 N° 2, a)
D.O. 31.12.2020
;
    m)  Perito Paisajista: Título de Arquitecto u otros relacionados con la especialidad, otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a diez semestres o cinco años,Ley 21306
Art. 38 N° 2, b)
D.O. 31.12.2020
y
    n) OtroLey 21306
Art. 38 N° 2, c)
D.O. 31.12.2020
s peritos: título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    Facúltase a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile para disponer la realización de cursos de formación de Peritos en aquellas especialidades en que no existan títulos universitarios o concedidos por establecimientos de educación superior del Estado o reconocidos por éste.
    Los requisitos de ingreso, duración de los cursos y programas de estudio se fijarán en el reglamento que se dictará para este efecto.


    Artículo 19°.- Los funcionarios de la Planta de la Institución, podrán tener la calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.
    Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad una plaza vacante.
    Son interinos aquellos funcionarios que se nombran para ocupar una plaza vacante, mientras ésta se provee con un titular.
    Son suplentes aquellos funcionarios que se nombran para ocupar el cargo de un titular o interino, mientras éste se encuentre impedido, por cualquier causa, para desempeñarlo.
    Son subrogantes aquellos funcionarios que deban asumir el cargo de un títular, de un interino o de un suplente, por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se hallen impedidos por cualquiera causa de desempeñarlo.
    Artículo 20°.- El nombramiento de los empleados interinos o suplentes se hará por las mismas autoridades llamadas a hacer el de los empleados titulares, o sus delegatarios en conformidad a la ley.
    No obstante, no se podrá nombrar funcionarios en calidad de interinos o suplentes en los cargos de la Planta de Oficiales o del Escalafón de AsistentesLEY 19586
Art. 4º Nº 13)
D.O. 25.09.1998
Policiales de la Planta de Apoyo General.
    Con todo, en el cargo de Director General, podrá nombrarse interino o suplente, sin que rija, para este caso, la limitación establecida en el artículo siguiente.
    Los interinos o suplentes deberán cumplir con los mismos requisitos que se le exijan al titular para su ingreso.

    Artículo 21°.- Los empleados nombrados en calidad de interinos podrán desempeñarse, como tales, por un plazo no mayor de seis meses, al cabo de los cuales cesarán automáticamente en el empleo.
    Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el empleo, deberá, necesariamente, proveerse con un titular.
    Artículo 22°.- Las suplencias se regirán por las normas sobre ascensos, con excepción del requisito de permanencia en el grado.
    Para que sea procedente la designación de un suplente, es menester que la ausencia o impedimento del titular o interino sea superior a quince días.
    Artículo 23°.- Cuando fuere procedente la subrogación, esto es, cuando el cargo no está desempeñado efectivamente por el titular, interino o suplente, el subordinado que le siga en el escalafón, asumirá la plenitud de las funciones asignadas alLEY 19586
Art. 4 Nº 14)
D.O. 25.09.1998
empleo sin necesidad de orden de autoridad alguna.
    Artículo 24º.- El Director General será subrogadoLEY 19586
Art. 4 Nº 15)
D.O. 25.09.1998
por el Prefecto General más antiguo y, a falta de éste, por el Oficial General del Escalafón de Oficiales Policiales que siga en antigüedad.
    Los Prefectos Generales serán subrogados por el Oficial General del Escalafón de Oficiales Policiales que le siga en antigüedad.

    Artículo 25°.- El personal en retiro temporal sólo podrá ser, excepcionalmente, reincorporado al mismo empleo o plaza por la autoridad llamada a efectuar el nombramiento y siempre que el postulante reúna los siguientes requisitos:
    a) Haber sido calificado en los últimos 3 años de servicios, en Lista N° 2 a lo menos;
    b) No haber sido eliminado por medida disciplinaria, aplicada en Sumario Administrativo;
    c) No haber reprobado el curso de perfeccionamiento para ascenso a Subcomisario en el caso de Oficiales Policiales;
    d) Cumplir con las exigencias establecidas para el ingreso a la Institución y al escalafón respectivo, en el presente Estatuto y en los reglamentos, y
    e) Los demás que señale el reglamento correspondiente.
    Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no será aplicable al funcionario en retiro temporal cuya calificación deficiente o sanción disciplinaria tengan como fundamento exclusivo un proceso judicial en el cual, por sentencia ejecutoriada, resulta posteriormente absuelto o sobreseído definitivamente, y siempre que, por los mismos hechos materia del proceso no le haya afectado responsabilidad funcionaria. En este caso, no se le descontará al interesado el tiempo de ausencia de la Institución y recuperará el lugar que tenía en elLEY 18.322
ART UNICO
escalafón. Si no existiere vacante, se aumentará transitoriamente la planta en el grado correspondiente. El funcionario que se reincorporare a Policía de Investigaciones de Chile de los seis meses siguientes a la fecha en que se alejó de la Institución, será reintegrado a su escalafón y su antiguedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en el empleo, antes de su retiro. Si se reincorporare después de este periodo, pasará a ocupar el último lugar de su grado en el escalafón.
    En ningún caso habrá lugar a reincorporaciones para los funcionarios que hayan permanecido alejados de la Institución por más de tres años.

    Artículo 26°.- El Director General de Investigaciones tendrá facultad para contratar, por necesidades del servicio, personal para ejercer empleos que no tengan el carácter de permanentes, con o sin obligación de cumplir jornada completa.
    Todo empleo a contrata deberá tener asignado un grado de acuerdo a la importancia de la función que deba desempeñar y, en consecuencia, le corresponderá la remuneración de ese grado, y se le pagará en forma proporcional a la jornada que desarrolle.
    Los empleos a contrata durarán, como máximo sólo hasta el 31 de Diciembre de cada año y los funcionarios que los sirven expirarán automáticamente en sus cargos en esa fecha a menos que hubiese sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación.
    El reglamento correspondiente establecerá otras normas sobre este personal.
    Artículo 27°.- El Director General podrá, además, encomendar trabajos de índole profesional y técnica, remunerados en base a honorarios, a profesionales, técnicos y peritos, previa autorización dada por decreto supremo.
    Las personas contratadas a honorarios, cuyas rentas serán compatibles con cualquiera otra de carácter fiscal, semi-fiscal o municipal, se pagarán por una suma alzada; no tendrán la calidad de funcionarios; y, se regirán exclusivamente por las cláusulas contenidas en sus contratos.
    El reglamento respectivo podrá establecer otras disposiciones relativas de este personal.
    Artículo 28°.- La Dirección General, asimismo, estará facultada para contratar trabajadores a jornal de acuerdo a las normas del reglamento que se dicte al efecto.
    Artículo 29°.- La Dirección General de Investigaciones, queda facultada para contratar profesionales, por horas de trabajo, conforme a las normas contenidas en al ley N° 15.076, cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre que la Ley de Presupuesto consulte fondos para ello.
    Igualmente, estará facultada para contratar con cargo a los mismos fondos, en forma temporal y por un plazo máximo de seis meses, a profesionales, afectos a la mencionada ley, en caso de ausencia de los títulares de Investigaciones, motivada por feriados, licencias, permisos o reposo preventivo. Estas contrataciones no producirán incompatibilidades.
    El personal contratado conforme a este artículo, no estará sujeto a las limitaciones de radio o jurisdicción que fije el Colegio Médico, para la atención profesional a domicilio de los funcionarios de la Institución y sus familiares.
    CAPITULO 3°
    Ascensos
    Artículo 30°.- El sistema de Ascensos del personalLEY 18322
Art. único
de Policía de Investigaciones de Chile, se regirá por las normas del presente estatuto y por las disposiciones reglamentarias correspondientes.
    Los Prefectos  Inspectores sólo ascenderán por LEY 19586
Art. 4 Nº 16 a)
D.O. 25.09.1998
antigüedad; los Prefectos y Subprefectos, sólo por mérito, y los demás Oficiales y personal de las Plantas de Apoyo Científico-Técnico y de Apoyo General, por mérito y por antigüedad.
    No obstante, los funcionarios de las Plantas de Apoyo Científico-Técnico y de Apoyo General ascenderán al grado más alto de sus respectivos escalafones sólo por mérito.
    Los ascensos sólo por mérito y por antigüedad seLEY 19586
Art. 4 Nº 16 b)
D.O. 25.09.1998
LEY 20113
Art. 2º Nº 4
D.O. 25.07.2006
efectuarán de conformidad con lo prescrito en el reglamento respectivo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, en casos calificados y mediante resolución fundada en razones de mejor servicio, el Director General podrá dispensar a los Prefectos del requisito de tiempo en el grado para ascender al grado de Prefecto Inspector. No obstante, no podrá ejercer esta facultad más de tres veces en el año.
    El Ley 21058
Art. ÚNICO
D.O. 29.12.2017
Director General podrá disponer ascensos extraordinarios del personal del escalafón de Asistentes Policiales de la planta de Apoyo General, para premiar acciones de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo. En los casos de fallecimiento de personal del grado 12 del escalafón de Asistentes Policiales de la planta de Apoyo General, y de aquellos cuyo deceso ocurra con ocasión de un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, podrá ordenarse la promoción póstuma hasta el grado 11 del referido escalafón.
    Tratándose del personal del escalafón de Oficiales Policiales, esta promoción extraordinaria podrá disponerse como reconocimiento póstumo mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a proposición del Director General, al grado inmediatamente superior al del empleo que se encontraba sirviendo el causante. En caso de que un oficial del personal del escalafón de Oficiales Policiales resulte muerto o inválido con ocasión de un procedimiento estrictamente policial en el que haya participado en el cumplimiento de su deber, el ascenso extraordinario podrá disponerse hasta en dos grados inmediatamente superiores al grado en que se encontraba sirviendo el causante.
    El ascenso extraordinario de los Oficiales Policiales conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, sólo se podrá cursar hasta el grado de Prefecto Inspector.


    Artículo 31º.- Ningún funcionario podrá ascender enLEY 19586
Art. 4 Nº 17)
D.O. 25.09.1998
los siguientes casos:

    a)  Cuando se ausente de la Institución por más de tres meses con permiso sin goce de remuneraciones y mientras se encuentre en esta situación. El reintegro al servicio será en el mismo grado, conservando la ubicación que tenía al momento de hacer uso del permiso, en el orden de antigüedad de ese mismo grado;
    b)  Cuando sea clasificado en Lista Nº3 y mientras dure esta clasificación;
    c)  Cuando se encuentre incluido en Lista Anual de Retiros y el decreto o resolución correspondiente no haya sido tramitado por encontrarse pendiente algún recurso, y d)  Cuando se encuentre procesado por delito que merezca pena aflictiva o suspendido en sumario administrativo. Respecto del funcionario procesado por delito que no merezca pena aflictiva, será facultad discrecional de la autoridad llamada a cursarlo, disponer o no su promoción.
    En el evento de que al funcionario que encontrándose en alguna de las situaciones previstas en las letras c) y d), le sea acogido favorablemente el recurso, significando su exclusión de la lista de retiros; sea absuelto o sobreseído definitivamente, por sentencia ejecutoriada, en el proceso criminal respectivo; o sea absuelto en el sumario administrativo, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo. Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por alguna de las causas señaladas.

    Artículo 32º.- El personal de las siguientesLEY 19586
Art. 4 Nº 18)
D.O. 25.09.1998
Plantas, para poder ascender al grado inmediatamente superior, deberá permanecer en cada grado el tiempo mínimo que se indica a continuación:
    I.    PLANTA DE OFICIALES
  A).- Oficiales PolicialesLEY 20113
Art. 2º Nº 5
D.O. 25.07.2006
Escalafón de Alto Mando                                   

  Grado 3    Prefecto Inspector  2 años

Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea
    Grado 13  Detective          1 año
  Grado 12  Subinspector        3 años
  Grado 11  Inspector          5 años
  Grado 9    Subcomisario        6 años
  Grado 8    Comisario          5 años
  Grado 7    Subprefecto        5 años
  Grado 5    Prefecto            5 años

Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales
    Grado 9  Subcomisario        7 años
  Grado 8  Comisario            8 años
  Grado 7  Subprefecto          8 años
  Grado 5  Prefecto            7 años.

    B.-  Oficiales de los Servicios Escalafones de Justicia, Sanidad y Finanzas
    Grado 9        Subcomisario        5 años
    Grado 8        Comisario          7 años
    Grado 7        Subprefecto        7 años
    Grado 5        Prefecto            6 años
    Grado 3        Prefecto Inspector  5 años
    Escalafón de Administración
    Grado 12        Subinspector        4 años
    Grado 11        Inspector          6 años
    Grado 9        Subcomisario        5 años
    Grado 8        Comisario          5 años
    Grado 7        Subprefecto        5 años
    Grado 5        Prefecto            5 años
    II. PLANTA DE APOYO CIENTIFICO-TECNICO
    EscalafoneLey 20785
Art. 2 N° 4
D.O. 21.10.2014
s de Profesionales Peritos y de Profesionales
    Grado 9        Profesional        4 años
    Grado 8        Profesional        6 años
    Grado 7        Profesional        5 años
    Grado 6        Profesional        5 años
    Grado 5        Profesional        5 años
    Grado 4        Profesional        5 años
    Escalafón de Técnicos
    Grado 12        Técnicos            4 años
    Grado 11        Técnicos            6 años
    Grado 10        Técnicos            5 años
    Grado 9        Técnicos            5 años
    Grado 8        Técnicos            5 años
    Grado 7        Técnicos            5 años
    III. PLANTA DE APOYO GENERAL
    Grado 18        Asistente o Auxiliar  3 años
    Grado 16        Asistente o Auxiliar  5 años
    Grado 15        Asistente o Auxiliar  4 años
    Grado 14        Asistente o Auxiliar  4 años
    Grado 13        Asistente o Auxiliar  5 años
    Grado 12        Asistente o Auxiliar  4 años
    Grado 11        Asistente o Auxiliar  5 años.


    Artículo 33°.- Al personal señalado en el artículo anterior que para ascender le falte sólo el tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizados para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antiguedad que el funcionario ocupe en el escalafón respectivo.
    Si ninguno de los Prefectos de los Escalafones deLEY 20113
Art. 2º Nº6
D.O. 25.07.2006
Oficiales Policiales Profesionales de Línea y de Oficiales Policiales Profesionales cumple con el tiempo mínimo de permanencia en el grado, no podrá impetrar el abono de tiempo a que alude el inciso anterior, si no ha aprobado el curso de Alto Mando.".
    A los Oficiales de los Servicios que en posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en otros escalafones de las Plantas de la Institución, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda.
    Al personal de la Planta de ApoyoLEY 19586
Art. 4 Nº 19 a)
D.O. 25.09.1998
Científico - Técnico les será computable, en cada grado, hasta un año de tiempo servido en otros escalafones de las Plantas de la Institución o contratado, para los efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el grado.
    En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse el lugar que el Oficial o el personalLEY 19586
Art. 4 Nº 19 b)
D.O. 25.09.1998
de la Planta de Apoyo Científico - Técnico ocupa en el Escalafón.

    Artículo 34°.- El Director General, los PrefectosLEY 20113
Art. 2º Nº 7
D.O. 25.07.2006
Generales y los Prefectos Inspectores conformarán el Alto Mando Institucional. A estos grados podrán ascender, en conformidad a las normas sobre ascensos, los Prefectos del Escalafón de Oficiales Profesionales de Línea y los Prefectos del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales.

    Artículo 35º.- Los funcionarios del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea y delLEY 20113
Art. 2º Nº 8 a)
D.O. 25.07.2006
Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales, para ascender al grado de Prefecto, deberán estar en posesión del título de "Oficial Graduado en Investigación Criminalística", otorgado por la Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile. El curso que confiere este título no podrá repetirse durante la carrera funcionaria.
    INCISO SUPRIMIDOLEY 20113
Art. 2º Nº 8 b)
D.O. 25.07.2006
 
    Artículo 36°.- Para ascender al grado de Prefecto Inspector, los Oficiales Policiales de Línea y delLEY 20113
Art. 2º Nº 9
D.O. 25.07.2006
Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales y Oficiales de los Servicios de los Escalafones de Justicia, Sanidad y Finanzas, deberán aprobar el Curso de Alto Mando, en la Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile.
    El Oficial que repruebe el curso a que se refiere el inciso precedente, no podrá repetirlo durante su carrera funcionaria.

    Artículo 37º.- Para ascender al grado de SubprefectoLEY 19586
Art. 4 Nº 22)
D.O. 25.09.1998
en los Escalafones de la Planta de Oficiales de los Servicios, se deberá aprobar el curso de perfeccionamiento correspondiente en la Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile.

    Artículo 38°.- En caso de que un funcionario no pudiere ascender por no reunir los requisitos necesarios para ello ascenderá el que los reúna y le siga en el escalafón, siempre que haya cumplido, efectivamente, el tiempo de permanencia en su grado y en el mismo escalafón, no pudiendo hacer valer, para este efecto, ningún abono de tiempo.
    El personal postergado no recuperará, al ascender, el lugar que tenía en dicho, escalafón.
    Artículo 39º.- El Director General, medianteLEY 20113
Art. 2º Nº 10
resolución fundada, podrá eximir a los Oficiales de los Servicios del requisito de aprobación del curso        a y b) de perfeccionamiento para ascender a Subprefecto.D.O. 25.07.2006
    En ningún caso el Director General podrá eximir a los Oficiales respectivos, de los demás requisitos de ascenso.

    Artículo 40°.- Cuando por falta de requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.
@
@
    Artículo 41°.- Se entiende por Antiguedad el orden jerárquico de los funcionarios dentro de la Institución.
    Artículo 42°.- Dentro de cada Escalafón, la antiguedad del personal de nombramiento supremo, se determinará por el grado, y a igualdad de grados, por la fecha de ascenso o nombramiento.
    Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente, la antiguedad se fijará para los nombrados, por el orden que determine, el correspondiente decreto; y para los ascendidos, por la antiguedad en el grado anterior.
    Artículo 43º.- La antigüedad de los Oficiales entreLEY 19586
Art. 4 Nº 24)
D.O. 25.09.1998
los diferentes escalafones será determinada por el grado y, a igualdad de grado, por el orden de precedencia determinado en el artículo 7º.
    Los Oficiales del Escalafón de Complemento tendrán menos antigüedad que los Oficiales de su mismo grado. Dentro de su escalafón y grado, su antigüedad se determinará por la que tenían en su Escalafón de origen.LEY 20113
Art. 2º Nº 11
D.O. 25.07.2006
La antigüedad de los funcionarios entre los escalafones de la Planta de Apoyo Científico-Técnico será determinada, a igualdad de grado, por el orden de precedencia de los mismos.

    Artículo 44º.- En el decreto de nombramiento deLEY 20113
Art. 2º Nº 12
D.O. 25.07.2006
los Detectives del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea y de los Subcomisarios del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales, de una misma promoción, la antigüedad se fijará de acuerdo con el promedio de las notas obtenidas en los respectivos cursos de la Escuela de Investigaciones.

    Artículo 45°.- La antigüedad del personal de
Apoyo General se determinará como sigue:LEY 19586
    - Por el grado.                                      Art. 4 Nº 25)
    - A igualdad de grado, por la fecha de ascenso, oD.O. 25.09.1998
nombramiento.
    - A igualdad de grado y fecha de ascenso o nombramiento por el total de años de servicios efectivos
como personal de la Planta de Apoyo General.LEY 19586
    - Si persiste la igualdad, será más antiguo aquel    Art. 4 Nº 25)
que figure precedentemente en la resolución de ascensoD.O. 25.09.1998
o nombramiento.

    Artículo 46°.- Los funcionarios de la Planta de Oficiales tendrán siempre mayor antiguedad que los de otras Plantas de la Institución.
    Los funcionarios de la Planta de Apoyo Científico-LEY 19586
Art. 4 Nº 26)
D.O. 25.09.1998
Técnico tendrán, mayor antiguedad que los pertenecientes a los Escalafones de la Planta de Apoyo General.
    Artículo 47°.- En materia de antiguedad regirán, además las normas contempladas en el reglamento respectivo.
    Artículo 48°.- Se entiende por rango, la calidad protocolar que le corresponde al Oficial, en razón del grado que inviste o el cargo que desempeña. Las prerrogativas inherentes al rango seran las que determinan los reglamentos.
    Párrafo 2°
    Mando y Sucesión de Mando.
    Artículo 49°.- Se entiende por mando, la autoridad ejercida por los Oficiales y demás personal de PolicíaLEY 18.322
ART UNICO
de Investigaciones de Chile sobre sus subordinados, en virtud del grado, puesto, comisión o cometido que desempeñan; en conformidad a lo dispuesto en la presente ley y reglamentos respectivos.
    El ejercicio del mando implica la obligación de asumir por entero las responsabilidades y atribuciones de éste, no pudiendo ser eludidas ni transferidas a los sobordinados.
    En el ejercicio del mando deberá respetarse siempre las atribuciones de los jefes subordinados.

    Artículo 50°. La Jefatura Superior de Policía deLEY 18.322
ART UNICO
RECTIFICADO
D. OF.
14-NOV-1980
Investigaciones de Chile corresponde al Director General, designado en la forma prevista en la Ley Orgánica, quien ejerce el mando, la dirección y administracción de la Institución, y de cuyo comportamiento, eficiencia y disciplina responderá en conformidad a las leyes y reglamentos.
    Para los efectos anteriormente indicados, el Director General dictará las instrucciones y directivas que estime conveniente para el mejor desarrollo de los servicios.

    Artículo 51°.- Mando Policial es el que corresponde por naturaleza al Oficial Policial y al de otro escalafón, por excepción sobre el personal que le está subordinado, en razón del puesto que desempeña o de una comisión asignada y que tiende directamente a la consecución e la misión fundamental de Investigaciones.
    Artículo 52°.- Se entiende por sucesión de mando, el orden de precedencia en que los funcionarios son llamados por el sólo ministerio de la ley, a asumir exclusivamente, las responsabilidades y atribuciones inherentes al mando del superior, conservando en lo demás, las facultades propias de su cargo.
    El reglamento determinará la forma y condiciones en que operará la sucesión de mando.
    CAPITULO 5°
    Calificaciones y Escalafón de Complemento
    Párrafo 1°
    Calificaciones
    Artículo 53°.- Todo el personal de Policía de Investigaciones de Chile deberá ser calificado y clasificado anualmente, con excepción del DirectorLEY 18.322 General, los Oficiales Generales, el personal a contrata ART UNICO y los Aspirantes a Oficiales Policiales.

    Artículo 54°.- La calificación es la evalución de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento.
    La calificación comprenderá un período de 12 meses fijados en el respectivo reglamento debiendo considerarse para los efectos de la calificación la actividad funcionaria desempeñada en el período que allí se indique.
    Artículo 55°.- Los funcionarios serán, además, clasificados, de acuerdo a la calificación obtenida, en alguna de las siguientes Listas: Listas N° 1, de Mérito; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Regular, y Lista N° 4, Mala.
    Artículo 56°.- El funcionario que, por cualquiera causa, no desempeñase efectivamente su cargo por un lapso superior a seis meses en el período de calificación, no será calificado y conservará la clasificación del año precedente, salvo que en su hojaLEY 19586
Art. 4 Nº 27)
D.O. 25.09.1998
de vida anual existan anotaciones relevantes en el período trabajado que conduzcan a la Junta Calificadora respectiva a modificar su calificación, lo que deberá hacerse mediante resolución fundada.

    Artículo 57°.- La calificación de los Oficiales Superiores y Jefes y, del personal de ApoyoLEY 19586
Art. 4 Nº 28 a)
D.O. 25.09.1998
Científico - Técnico de grados equivalentes será hecha por el Jefe de Zona respectivo.
    La calificación del personal señalado en el inciso precedente que preste servicios en la Dirección General la efectuará el Jefe de la jefatura que corresponda.
    La clasificación del resto del personal será hecha por el jefe directo del calificado.
    Sólo las calificaciones del personal de ApoyoLEY 19586
Art. 4 Nº 28 b)
D.O. 25.09.1998
General llevarán proposición de Lista de Clasificación.

    Artículo 58°.- La calificación se hará basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y demás antecedentes que estime útiles al efecto.
    Tratándose de la calificación de los Oficiales de los Servicios deberá solicitarse, previamente, un informe conteniendo la opinión técnica que le merezca el trabajo profesional del calificado emitido por el Oficial más antiguo del respectivo escalafón.
    Artículo 59°.- Para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal de planta existirán Juntas Calificadoras Zonales, una Junta Calificadora de Altas Reparticiones y una Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes.
    Además habrá una Junta de Apelaciones.
    Artículo 60°.- Las Juntas Calificadoras Zonales estarán integradas. por el Jefe Zonal, quien la presidirá, y por los Jefes de Prefectura de la Zona respectiva. Actuará como Secretario, sólo con derecho a voz, un Oficial Policial del grado de Comisario.
    La Junta calificadora de Altas Reparticiones estará integrada por los Jefes de las Jefaturas de la Dirección General y será presidida por el de mayor antigüedad. Actuará como Secretario el Sub-Jefe del Departamento del Personal, quien tendrá sólo derecho a voz.
    Las Juntas Calificadoras Zonales conocerán de las calificaciones de los Oficiales Subalternos, del personalLEY 19586
Art. 4 Nº 29)
D.O. 25.09.1998
de Apoyo Científico-Técnico de grados equivalentes y personal de Apoyo General, de la Zona respectiva y efectuarán la clasificación de los mismos. Resolverán, además, los reclamos interpuestos por el mismo personal en contra de sus calificaciones.
    La Junta Calificadora de Altas Reparticiones tendrá la misma competencia que las Juntas Calificadoras Zonales, con relación al personal de la Dirección General.
    Las Juntas Calificadoras a que se refiere esteLEY 18236
ART. UNICO
artículo propondrán, en su caso, la nómina de Oficiales que integrarán la lista de retiros.              N° 2
    Artículo 61°.- La Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes funcionará en Santiago y estará integrada por los Prefectos Inspectores Policiales, siendo presidida por el Prefecto Inspector más antiguo de los que la integran.
    Actuará como Secretario y sólo con derecho a voz, el Jefe del Departamento del Personal.
    Esta Junta conocerá de las calificaciones de los
Oficiales Superiores y Jefes y del personal de ApoyoLEY 19586
Científico - Técnico de grados equivalentes y efectuará    Art. 4 Nº 30)
la clasificación de los mismos.                            25.09.1998
    Le corresponderá, además, a esta Junta:
    a) Resolver los reclamos interpuestos por el personal mencionado en el inciso precedente en contra de sus calificaciones;
    b) Formar la lista de los Oficiales que pasarán al Escalafón de Complemento.
    c) Formar la lista de retiros incluyendo OficialesLEY 18236
Art. único Nº 2
Subalternos.
    Los Oficiales Subalternos propuestos en lista de retiros podrán reclamar, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde su notificación, para ante la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes.
    Los Oficiales Superiores y Jefes incluidos en lista de retiros podrán solicitar reconsideración ante la misma Junta Calificadora dentro de plazo señalado en el inciso anterior.

    Artículo 62°.- La junta de Apelaciones del personalLEY 18236
Art. único Nº 3
de Policía de Investigaciones de Chile estará integrada por el Director General, que la presidirá, y dos representantes del poder judicial, designados por laLEY 18322
Art. único
Corte Suprema, de entre las cuatro primeras categorías del Escalafón Primario.
    Se integrarán a dicha Junta los PrefectosLEY 18236
Art. único Nº 3
Inspectores Policiales para conocer de los recursos de Apelación que interpongan los Oficiales Subalternos, personal de Apoyo Científico-Técnico de gradosLEY 19586
Art. 4 Nº 31 a)
D.O. 25.09.1998
equivalentes y personal de Apoyo General, en contra de la calificación y clasificación que los hubiere asiganado la correspondiente Junta Calificadora.
    La Junta a que se refiere el inciso primero de este artículo se integrará con los Prefectos Generales yLEY 19586
Art. 4 Nº 31 b)
D.O. 25.09.1998
conocerá de los recursos de apelación que interpongan los Oficiales Superiores y Jefes y personal de Apoyo Científico-Técnico de grados equivalentes en contra de la calificación y clasificación que les hubiere asignado la correspondiente junta Calificadora. Conocerá, asimismo, de los recursos de apelación contemplados en el inciso final del artículo 68 de este Estatuto.
    Actuará como Secretario el Jefe del Departamento del Personal que tendrá sólo derecho a voz.
    Artículo 63°.- Los Oficiales de los Servicios que ocupen el grado más alto de su respectivo escalafón integrarán las juntas calificadoras contempladas en los artículos 60° y 61°, cuando se trate la calificación del personal perteneciente a su respectivo servicio.
    Artículo 64°- El funcionario que no se conformare con la calificación efectuada por el Jefe calificador, podrá reclamar de ella, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, para ante la Junta Calificadora que corresponda.
    En contra de la calificación y clasificación que efectúen las Juntas Calificadoras, podrá interponerse recurso de apelación para ante la Junta de Apelaciones. Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación.
    Los Oficiales incluidos en la lista de retirosLEY 18.236
ART UNICO
N° 4.
podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde su notificación, para ante la Junta de Apelaciones.
    Artículo 64° a).- Si las Juntas Calificadoras deLEY 18.236
ART UNICO
Oficiales Superiores y Jefes o la Junta de Apelaciones acongen una solicitud de reconsideración o una          N° 5. apelación, respectivamente, y en virtud de tal resolución la lista de los que deben integrar el Escalafón de Complemento o la cuota de retiros quedaren incompletas, se entenderán de hecho modificadas en el sentido de disminuirse el número correspondiente a la reconsideracíon o apelación aceptada.

    Artículo 64° b).- Si la Jjunta de ApelacionesLEY 18.236
ART UNICO
denegare un recurso de apelación contra la inclusión de Oficiales Superiores o Jefes Policiales en el        N° 6. Escalafón de Complemento, el interesado podrá solicitar, dentro del quinto día de notificada tal resolución, ser incluido en la lista de retiros contemplada en el párrafo 3° del presente Capítulo, y en este caso, se entenderán de hecho modificados, tanto el Escalafón de Complemento como la lista de retiros, disminuyéndose el primero y aumentándose la segunda en el número correspondiente a los funcionarios que lo hubieren solicitado.
    Los Oficiales Superiores incluidos en la situación del inciso anterior o en la lista de retiros, podrán también solicitar, dentro del quinto día de comunicada tal resolución, acogerse a las causales de retiro previstas en los artículos 90°, letra b), y 91°, letra c), del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 65°- Habrá una Junta Extraordinaria de Oficiales, compuesta por el Director General,LEY 19586
Art. 4 Nº 32 a)
D.O. 25.09.1998
los Prefectos Generales y los Prefectos Inspectores Policiales. Será presidida por el primero y actuará como secretario el, Jefe de la Jefatura del Personal.
    El Director General convocará en cualquier momento a esta Junta Extraordinaria, en los siguientes casos:
    a) Cada vez que se produzcan vacantes en el grado deLEY 19586
Art. 4 Nº 32 b)
D.O. 25.09.1998
Prefecto Inspector y sea necesario seleccionar al o a los Prefectos que deban ascender a dicho cargo.
    Los Prefectos que, encontrándose en condiciones de ascender, no fueren considerados para el ascenso, podrán ser llamados a retiro o se dispondrá su ingreso al Escalafón de Complemento.
    No obstante, en casos calificados por disposición del Director General, los Prefectos del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea y delLEY 20113
Art. 2º Nº 13
D.O. 25.07.2006
Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales que, encontrándose en condiciones de ascender, no fueren promovidos al grado superior ni ingresaren al Escalafón de Complemento podrán permanecer en su respectivo escalafón hasta por dos años más, pudiendo en este caso volver a ser considerados para el ascenso;
    b) En los casos que, por circunstancias especiales, calificadas por el Director General de la Institución, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o más Prefectos, Subprefectos o Comisarios, o su inclusión en el Escalafón de Complemento;
    c) Para resolver, sobre el ascenso de algún Subprefecto o Comisario del Escalafón de Complemento cuando se presente vacante y no haya Jefe seleccionado.
    De los acuerdos que adopte la Junta Extraordinaria, solamente podrá deducirse recurso de reconsideración, en la forma que determine el reglamento.

    Artículo 66°- El funcionario clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, o por dos años consecutivos en lista N° 3, deberá alejarse de la Institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución.
    Cuando el funcionario mantenga su clasificación en Lista N° 3 por la causal señalada en el artículo 56°, será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, al producirse la falta de calificación en dos períodos consecutivos.
    Artículo 67°- El proceso calificatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recursos de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a tales materias otorga la Contraloría General de la República, el art. 46° del DFL. N° 338, de 1960.
    PARRAFO 2°
    Del Escalafón de Complemento
    Artículo 68°- El ingreso al Escalafón de Complemento de los Oficiales Superiores y OficialesLEY 19586
Art. 4 Nº 33)
D.O. 25.09.1998
Jefes, será resuelto por la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes en el proceso normal de calificación anual.
    No obstante, lo anterior, regirá para estos efectos, en períodos diversos a los normales, lo prevenido en el artículo 65° del presente cuerpo legal.
    Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, que noLEY 19586
Art. 4 Nº 33)
D.O. 25.09.1998
se encontraren conforme con la resolución de la Junta, podrán deducir recurso de apelación para ante la Junta de Apelaciones, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación.

    Artículo 69°.- Los Oficiales que integran elLEY 18.236
ART UNICO
N° 7.
Escalafón de Complemento deben elevar solicitud de retiro al cumplir 30 años de servicios efectivos, y será facultativo para el Director General dar curso a dicho expediente, cuando lo estime conveniente.
    Artículo 70°- El ingreso al Escalafón de Complemento se dispondrá por decreto supremo, a proposición del Director General de Investigaciones.
    Los decretos supremos que dispongan el ingreso al Escalafón de Complemento se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón. En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de ingreso al Escalafón de Complemento y desde esa fecha podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso de que aquélla no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto.
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    Lista Anual de Retiros.
    Artículo 71°- Los Oficiales del Escalafón de Complemento en ningún caso podrán volver a su escalafón de origen, y sólo podrán ascender en un grado cuando cumplan los requisitos legales, y siempre que sean seleccionados para este efecto, por la Junta de Apelaciones, en el proceso anual calificatorio o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65° letra c) del presente cuerpo legal.
    Artículo 71° a).- El Presidente de la República, aLEY 18.236 proposición del Director General de Investigaciones y    N° 9. con anteriorídad a la primera reunión de las Juntas Calificadoras a que se refiere el artículo 59°, determinará anualmente el número o cuota de Oficiales que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la Institución.
    Si algún Oficial falleciere o se retirare entre la fecha del decreto supremo que determine anualmente el número de Oficiales que deben acogerse a retiro y a la fecha de la primera reunión de las Juntas Calificadoras, dicho número anual de retiros se entenderá de hecho disminuido en el número de Oficiales fallecidos o retirados.

    Artículo 71° b).- Los decretos supremos queLEY 18.236
ART UNICO
dispongan los retiros de Oficiales se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Jefatura  N° 9. del Personal, que acredite que el personal indicado figura en la lista de retiros correspondiente. En este decreto se indicará, para cada afectadó, la fecha de su inclusión en la lista de retiros, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante respectiva.
    En el caso que ella no se indicare, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto supremo se fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro del personal afectado, la que no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha fijada para su inclusión en la lista de retiros. Este plazo no regirá para el personal clasificado en lista N° 4 o por dos veces consecutivas en lista N° 3, en cuyo caso la fecha del retiro será la indicada en el artículo 66°.
    Este decreto supremo se considerará como suficiente decreto de retiro del personal en él incluido.
    Artículo 71° c).- La lista anual de retiros delLEY 18.236
ART UNICO
personal de Oficiales se formará sucesivamente con:
                                                        N° 9.
    a) Los clasificados en Lista N° 4;
    b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3;
    c) Los clasificados en Lista N 3, y
    d) Los clasificados en Lista N° 2.
    Si en la forma indicada en el inciso anterior no alcanzare a completarse el número o cuota determinada por el Presidente de la República, la lista anual de retiros se entenderá de hecho disminuida al número de Oficiales clasificados en dichas listas.
    El personal que se encuentre en los casos señalados en las letras a) y b), integrará la lista de retiros aun cuando su número exceda a la cuota previamente determinada por el Presidente de la República, entendiéndose de hecho aumentada la lista de retiros en el número necesario para incluir a dicho personal.
    Artículo 71° d).- El total del personal que seLEY 18.236
ART UNICO
acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del tres por ciento del total del personal  N° 9. en servicio de la Institución.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Institución, en casos debidamente fundados, podrá exceder este porcentaje.

    CAPITULO 6°
    Accidentes y Enfermedades derivadas del servicio
    Artículo 72°- La circunstancia de que la muerte o las lesiones sufridas por un funcionario, sean causados en accidente ocurrido en acto determinado del servicio, será establecida mediante sumario administrativo, dispuesto por la autoridad competente.
    Si la autoridad no dispusiere de oficio la instrucción del sumario administrativo a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reclamado, por el afectado o por sus asignatarios de montepío, dentro de los tres años siguientes al día en que tuvo lugar el accidente.
    Artículo 73°- Corresponderá exclusivamente a la Comisión Médica de Investigaciones, el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad fisica para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en él.
    Antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrá requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo, o sobre posibles consecuencias posteriores de la invalidez establecida.
    Artículo 74°- El Director General de Investigaciones determinará, previo informe de la Comisión Médica y conforme lo disponga el reglamento respectivo, el grado de invalidez o la irrecuperabilidad, en su caso, del afectado y la capacidad de éste para continuar en servicio. En caso de muerte, declarará igualmente, la circunstancia de haber fallecido el funcionario a consecuencia de un accidente determinado del servicio.
    La determinación de la invalidez, su clasificación y la incapacidad para continuar en el servicio se hará en definitiva, por decreto supremo.
    Artículo 75°- La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará como sigue:
    a) Invalidez de 1a. Clase, es aquella que, simplemente, imposibilita para continuar en el servicio.
    b) Invalidez de 2a. Clase, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, y
    c) Invalidez de 3a. Clase, es aquella que impide, en forma definitiva, total e irreversible al individuo, valerse por si mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera absoluta, estados demenciales post- traumáticos, etc.
    Artículo 76°- El personal afectado de una enfermedad profesional declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas será considerado como inválido de 2a Clase para todos los efectos legales.
    Artículo 77°- El personal de Policía deLEY 18.322
ART UNICO
Investigacioneses de Chile que haya sido eliminado del servicio o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, paraplejía, hemiplejía, estados demenciales post - traumáticos u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente será considerado como afectado de una invalidez de 2a. Clase para todos los efectos legales.

    Artículo 78°- El personal que , estando acogido a Medicina Prenventiva por padecer de cualquiera de las enfermedades señaladas en el artículo anterior, falleciere en servicio activo por alguna de las causas indicadas, ante de ser declarado irrecuperable, será considerado para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de 2a. Clase.
    Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo por padecer de cualquiera de las enfermedades señaladas en el artículo anterior y que, por razones del servicio o limitaciones de exámenes médico -
técnicos no haya alcanzado a ser acogido a Medicina Prenventiva, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en Sumario Administrativo, se acrediten tales circunstancias.
    Para los efectos de este artículo. no deberá considerarse el "paro cardiaco" como enfermedad cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal de otra patalogía de curso y efectos letales. siempre que dicho " paro cardiaco" no se haya producido en un servido: con alteraciones cardiovasculares preexistentes.
    Artículo 79°- También será considerado como eliminado del servicio por invalidez de 2a. Clase, el personal que fallezca en servicio activo a consecuencia de haber padecido de leucemia. Paraplegia, hemiplegía o estados demenciales post - traumáticos, previa resolución médica, basada en los antecedentes clínicos del causante.
    Artículo 80°- El personal declarado irrecuperable, afectado de invalidez de 2a o 3a. Clase y que falleciera en servicio activo, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por la invalidez correspondiente.
    Artículo 81°- Los asignatarios de montepío del personal comprendido en los tres artículos anteriores, gozarán de los mismos beneficios que les hgabría correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.
    Artículo 82°- El derecho a obtener pensión de retiro por invalidez de 2a. o 3a. Clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando al afectado se le elimina o concede retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley.
    En iguales condiciones, tendrá derecho a retiro por invalidez de 2a. Clase, el personal que estando acogido a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 77°, es eliminado del servicio.
    Artículo 83° El personal que sufra en actos del servicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusiones de importancia, que no le imposibiliten para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a años de abono para los efectos del retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasifícarán en primera, segunda o tercera categoría, correspondiéndole a la primera, un año de abono, a la segunda, tres años y a la tercera, cinco años de abono.
    El presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comision Médica de la Institución.
    El derecho a impetrar el abono a que se refiere este artículo prescribirá en el plazo de un año contado desde la terminación del Sumario respectivo.
    Artículo 84°- El reglamento respectivo establecerá la forma en que se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo, determinará las enfermedades profesionales y clasificará las lesiones e invalideces.
    CAPITULO 7°
    Del término de la Carrera
    Párrafo 1°
    Disposiciones Generales
    Artículo 85°- El personal de Policía deLEY 18.322
ART UNICO
Investigaciones de Chile deja de pertenecer a la Institución por retiro o fallecimiento.
    El retiro del personal puede ser temporal o absoluto.
    En Ley 21129
Art. 3 N° 1
D.O. 17.01.2019
el caso de retiro del personal por padecer de una enfermedad declarada incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, y que se encuentre gozando del fuero laboral regulado en el artículo 114 de este estatuto, dicho retiro se hará efectivo al término del respectivo fuero.
    La renuncia del empleo que haga el personal de Investigaciones, o su baja por gracia, se considerará como retiro temporal sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.


    Artículo 86°- Ningún funcionario que haya sido condenado en virtud de sentencia ejecutoriada, por haber cometido delito que merezca pena aflictiva, en el desempeño de su cargo o prevaleciéndose de él, podrá continuar en servicio activo, aunque haya sido indultado.
    Artículo 87°- El personal que obtenga su retiro en los grados de Director, Subdirector o Prefecto General,LEY 19586
Art. 4 Nº 34)
D.O. 25.09.1998
Prefecto Inspector, de la Planta de Oficiales, mantendrá su rango en el retiro.

    Artículo 88°- Los decretos supremos que concedan o dispongan el retiro de Oficiales Generales u Oficiales Superiores con 30 o más años de servicios, fijarán la fecha en que se harán efectivo, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la de dichos decretos. Igual forma regirá para el personal de ApoyoLEY 19586
Art. 4 Nº 35)
D.O. 25.09.1998
Científico - Técnico con 30 o más años de servicios, que ocupen el grado más alto de su escalafón.

    Artículo 89°- En el caso previsto en el artículo anterior, las vacantes podrán ser ocupadas desde la fecha de dictación de los decretos respectivos.
    Una vez hecho efectivo el retiro de este personal le será aplicable lo dispuesto en el artículo 124°.
    Párrafo 2°
    Causales de Retiro
    A) Del Personal de Nombramiento Supremo
    Artículo 90°- Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y personal de ApoyoLEY 19586
Art. 4 Nº 36)
D.O. 25.09.1998
Científico - Técnico que se encuentre en algunos de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad curable que le imposibilite temporalmente para el servicio, y b) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro.

    Artículo 91°- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y personal de ApoyoLEY 19586
Art. 4 Nº 37)
D.O. 25.09.1998
Científico-Técnico que se encuentre en alguno de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que los imposibiliten para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las invalideces establecidas en el artículo 75°;
    b) DEROGADA.-LEY 18688
Art. único

    c) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir treinta años de servicios efectivos;
    d) Que deban ser alejados o eliminados de la Institución según las disposiciones legales que rijan al efecto;
    e) Que hubieren cumplido 38 años de servicios como Oficial o 41 años efectivos computables para el retiro, caso en el cual el retiro será forzoso. No obstante eLEY 18322
Art. único
l Presidente de la República podrá rechazar la solicitud de retiro del Oficial que desempeñe el cargo de Director General de Policía de Investigaciones de Chile.
    No será aplicable lo dispuesto en esta letra a los Oficiales Generales que se encuentren desempeñando, al momento de concurrir el presupuesto de hecho en que se funda esta norma, funciones de Gobierno, calificadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito, además, por el Ministro del ramo correspondiente.
    En el evento previsto en el inciso anterior, se entenderá transitoriamente aumentadas las plazas de Oficiales Generales de la Planta de la Institución, en el mismo número de Oficiales Generales que se encuentran en la situación a que dicho inciso se refiere;
    f) Que hubieren permanecido tres años en retirLEY 18236
Art. único Nº 10
LEY 18236
Art. único Nº 11
o temporal.
    g) DEROGADA.-
El personal que deba alejarse de la Institución por cualquiera causa legal, deberá hacerlo dentro del plazo que en cada caso se señale y, en su defecto, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la circunstancia que motiva su alejamiento. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el cargo, vencido que sea dicho plazo.

    Artículo 92º.- El personal de las Plantas de laLEY 19586
Art. 4 Nº 38)
D.O. 25.09.1998
Policía de Investigaciones de Chile al cumplir treinta años de servicios efectivos, deberá elevar solicitud de retiro y será facultativo del Director General darle curso.
    La obligación señalada en el inciso anterior se renovará cada vez que el funcionario que se encuentre en esta situación ascienda.

    B) Del Personal de Nombramiento Institucional
    Artículo 93°- El retiro temporal del personal de Nombramiento Institucional de Investigaciones, procederá por las causales siguientes:
    a) Por enfermedad curable que le imposibilite temporalmente para el servicio;
    b) Por necesidades del servicio, y
    c) Por disponer su baja el Director General en conformidad al reglamento.
    Artículo 94°- El retiro absoluto del personal de Nombramiento Institucional de Investigaciones, procederá por las siguientes causales:
    a) Por enfermedad incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 75°;
    b) Por petición voluntaria de los que enteren 30 años de servicios, válidos para el retiro;
    c) Por cumplir 35 años de servicios efectivos;
    d) Por enterar 60 años de edad, tratándose de personal perteneciente al Escalafón de AsistentesLEY 19586
Art. 4 Nº 39)
D.O. 25.09.1998
Policiales;

    e) Por haber permanecido 3 años en retiro temporal, y
    f) Por estar comprendido en las disposiciones legales que rigen el alejamiento o eliminación de este personal.
    Será aplicable al personal de Nombramiento Institucional lo dispuesto en el inciso final del artículo 91°.

    C) Del Personal Femenino

    Artículo 95°- Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto para el personal masculino.
    Con todo, este personal podrá optar por el retiro voluntario en el carácter de absoluto, cuando entere 25
años de servicios válidos para el retiro, o veinte añosRECTIFICADO
de servicio efectivo y 55 o más años de edad.            D OF.
                                                        14-NOV-1980

    D) De los Profesores
    Artículo 96°- El retiro de los Profesores Civiles regidos por el presente Estatuto se considerará siempre como temporal, salvo que deje de pertenecer a la Institución por algunas de las causales indicadas en las letras a) o d) del artículo 91° o que cumplan 75 años de edad.
    TITULO II
    De los Derechos de los Funcionarios
@
    Parrafo 1°
    Artículo 97°- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, a las remuneraciones y demás beneficios que determine la ley.
    Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a sus remuneraciones desde la fecha en que asuman su cargo. Si para hacerlo necesitaren trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, las remuneraciones se devengarán desde el día en que emprendan el viaje.
    Artículo 98°- Las remuneraciones que percibe el personal son inembargables, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos.
    Queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes a pago de impuestos, cuotas o servicios de deudas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes.
    De las remuneraciones del personal, podrá deducirse, además, los descuentos provenientes de obligaciones que estos hayan contraído con organismos administrativos internos
    Artículo 99° - Las planillas, nóminas y demás documentación necesaria para el ajuste de remuneraciones del personal, son reservadas y deben mantenerse en los archivos de las respectivas oficinas de pago por el tiempo que fije el reglamento pertinente, para los controles internos y externos de los organismos correspondientes.
    Artículo 100°- El personal en servicio activo queLEY 18.322
ART UNICO
sea designado en cualquiera calidad en un cargo de la Administración Civil del Estado percibirá, exclusivamente, la remuneración que le corresponda como miembro de Policía de Investigaciones de Chile.
    Párrafo 2°
    De las Remuneraciones y otros Beneficios
    Artículo 101°- El personal afecto al presente Estatuto continuará asimilado a la Escala de Sueldos y al Sistema de remuneraciones actualmente existentes para Carabineros de Chile, o que se establezcan en el futuro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° del D.F.L.
N° 1, de Interior, de 1970, y sus modificaciones; D.L.
N° 876. de 1975, y demás normas legales pertinentes.LEY 19586
Art. 4 Nº 40)
D.O. 25.09.1998
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará con las modalidades contempladas en los artículos que siguen.

    Artículo 102°- Para los efectos del sueldo se considerarán como años de servicios, los siguientes:
    a) Servicios prestados exclusivamente en Policía deLEY 18.322
ART UNICO
Investigaciones de Chile, Subsecretaría de Investigaciones,  Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente,  siempre que estos servicios no sean paralelos, y
    b) Los dos últimos años de estudios en la Escuela Militar, Naval y de Aviación y como grumete o aprendiz en las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder en ningún caso de dos años en total. Además será computable el tiempo servido como Aspirante a Oficial en las Escuelas de Investigaciones y de Carabineros.


    Artículo 102 bis.- Para los efectos del artículoLEY 19586
Art. 4 Nº 41)
D.O. 25.09.1998
101º, establécese la siguiente correspondencia o equivalencia de denominaciones de las plantas, escalafones o grado jerárquico entre la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile:
Policía de Investigaciones    Carabineros
      de Chile                  de Chile
Personal de Nombramiento Supremo
Oficiales Policiales          Oficiales de Orden y Seguridad
Oficiales de los Servicios    Oficiales de los Servicios
Oficiales de Complemento      Oficiales de Complemento
Planta de Apoyo Científico
-Técnico                      Personal Civil
Personal de Nombramiento Institucional Asistentes y Auxiliares de la  Personal de Orden y
Planta de Apoyo General.      Seguridad y de los Servicios,
                              respectivamente.
Personal grados 11 y 12 de    Suboficial Mayor y
la Planta de Apoyo General.    Suboficial,
                              respectivamente.

    Artículo 103°- Para los efectos de la aplicacion aLEY 18.322
ART UNICO
Policía de Investigaciones de Chile de la Asignación contemplada en el inciso 5° del artículo 33°, del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968, se entiende que los equivalentes en esta institución a los Oficiales de Fila titulares del cargo de General grado 3 son los funcionarios del grado de Prefecto Inspector, de la Planta de Oficiales Policiales.

    Artículo 103° bis.- Los Oficiales PolicialesLEY 20113
Art. 2º Nº 14
D.O. 25.07.2006
Profesionales tendrán derecho a una asignación profesional no imponible, equivalente al treinta y cinco por ciento de su sueldo base. Del mismo modo, este beneficio será percibido por los alumnos del Curso de Formación de Oficiales Profesionales a que se refiere el inciso tercero del artículo 27º de la ley Nº 16.468.
    Artículo 104°- Las referencias establecidas en el fil Capítulo 2°, del Título III, del Decreto con Fuerza de ley N° 2, (I), de 1968, relativo a Sueldos Superiores, que se hacen al artículo 24°, de dicho cuerpo legal, deberán entenderse hechas al artículoLEY 18.322
ART UNICO
32°, del presente Estatuto, en su aplicación al personal de Policía de Investigaciones de Chile.
    Artículo 105°- La referencia que el inciso 2° de la letra a) del artículo 46° del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968, hace a los artículos 45° y 87°, debe entenderse efectuada a los artículos 83° y 102° del presente Estatuto, en su aplicación al personal de Policía de Investigaciones de Chile.
    Artículo 106°- Las licencias que se otorguen alLEY 18322
Art. único
personal de Policía de Investigaciones de Chile, no estarán sujetas al trámite de autorización del Servicio Médico Nacional de Empleados o al organismo que lo reemplace, correspondiendo dicha visación al Médico Jefe del Departamento de Sanidad de Investigaciones.
    El personal con licencia tiene derecho al goce íntegro de sus remuneraciones durante el tiempo que aquella dure.
    La Comisión Médica de la Policía de InvestigacionesLEY 19586
Art. 4 Nº 42)
D.O. 25.09.1998
de Chile debe actuar o informar respecto del personal del Servicio en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieren la intervención de una Comisión Médica.
    Para tales efectos, se declara que donde se exprese "Comisión Médica de Carabineros", la referencia debe entenderse hecha a la "Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile".

    Artículo 107°- Lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968, se aplicará tanto a los profesores de la Escuela de Investigaciones, como a los del Instituto Superior y a los del Centro de Capacitación Profesional.
    Párrafo 3°
    Casas Fiscales.
    Artículo 108°- El personal de Policía deLEY 18.322
ART UNICO
Investigaciones de Chile, podrá ocupar casa fiscal o proporcionada por el Fisco, efectuándosele por este motivo un descue nto que variará según las condiciones de la propiedad que ocupe, sin que su monto pueda exceder del 10% de su sueldo base.
    El porcentaje de descuento será determinado, anualmente, a proposición de la Dirección General de Investigaciones, por decreto del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, refrendado por el Ministerio de Hacienda.
    No se aplicará este descuento al personal que tenga la atención y cuidado del edificio mismo y demás bienes fiscales que en el se guarden.
    Sin embargo, para los efectos del inciso 1° de este artículo, no se considerará como habitación fiscal aquellas que formen parte del edificio de un Cuartel de Investigaciones o que estén situadas dentro del recinto del Cuartel, aun cuando el personal resida en ellas con su familia.

    Artículo 109°- El producto del descuento establecido en el artículo que antecede, se destinará a la ampliación, conservación, reparación, arriendo, equipamiento, alhajamiento, construcción y adquisición de viviendas para el uso del personal de la Institución o inmuebles destinados a fines asistenciales y de recreación.
    Los fondos provenientes de los descuentos serán puestos a disposición del Departamento de Bienestar deLEY 18.322
ART UNICO
Policía de Investigaciones de Chile, organismo que los administrará y los destinará a los fines ya señalados.
    Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.

    Artículo 110°- El beneficio que concede este párrafo al personal, se goza sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación o retiro. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante que, a cualquier título, la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el deceso. Sin embargo, este plazo, para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales, contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
    Al funcionario u ocupante que no restituya el inmueble en el plazo señalado en la letra anterior, se le descontará de su sueldo o pensión, una multa mensual equivalente al 100% del descuento establecido en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 108°, durante los dos primeros meses y al 200%, por los meses siguientes, sin perjuicio de su obligación de restituir la propiedad. Estos mismos valores serán descontados de la pensión de montepío a los beneficiarios de ella que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío deberán pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este inciso.
    Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
    Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la facultad de exigir la restitución administrativa en la forma prescrita en el artículo 26°, letra f), del D.F.L. número 22, de Interior, de 1959.
    Artículo 111° El ocupante que restituya las casas a que se refiere este párrafo con deterioro de los cuales se dejará constancia en el acta de recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble.
    La Dirección General queda facultada para disponer los descuentos necesarios, de las remuneraciones del afectado, para cubrir dicho reembolso. Estos descuentos tendrán preferencia sobre cualesquier otros, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.
    Artículo 112°- El Jefe del Departamento de Bienestar tendrá la representación legal del Fisco para todos los efectos judiciales, extrajudiciales y administrativos relacionados con los inmuebles de que trata el presente párrafo y a las acciones a que dieren lugar las restituciones de los mismos. En el orden judicial, tendrá las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
    La autoridad señalada en el inciso precedente podrá delegar sus facultades, mediante resoluciones en los Jefes de Jefaturas Zonales y Prefecturas.
    Artículo 113°- El personal de Policía deLEY 18.322 Investigaciones de Chile, que se acoja a retiro, siempre ART UNICO que él o su cónyuge no sean propietarios de un bien raíz habitable, tendrá preferencia en el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) o en cualquier otro servicio o institución pública del sector vivienda, para obtener la asignación de casa o departamento, por el sólo hecho de pagar la cuota mínima exigida.
    CAPITULO 2°
    Derechos Funcionarios
    Artículo 114°- El personal tendrá derecho a todos los beneficios que le corresponda en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre Medicina Preventiva y Curativa.
    Al Ley 21129
Art. 3 N° 2
D.O. 17.01.2019
personal de Policía de Investigaciones de Chile le será aplicable el derecho a fuero laboral establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, conforme a este estatuto. Respecto de quienes sean comprendidos en retiro por contraer enfermedad declarada incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, les será aplicable el referido fuero. En estos casos se procederá en la forma prevista en el artículo 85 de este estatuto.
    El reglamento complementario respectivo determinará los derechos que corresponderá a los familiares del personal.
    Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, el personal que se accidentare en acto determinado del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho. previo Sumario Administrativo, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Asimismo, serán también de cargo fiscal los gastos de transporte del enfermo o herido, desde el lugar en que se encuentre y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos.
    Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la Institución deberá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentre, con el objeto de prestarle atención.

    Artículo 115°- Todo funcionario, desde que legalmente entre a ocupar un cargo o empleo, tiene derecho a continuar en él, a menos que medie una causal legal de expiración de funciones.
    Del mismo modo, un funcionario no puede ser cambiado de las funciones propias de su escalafón o empleo que esté legalmente desempeñando, sino de acuerdo con las causales y procedimientos señalados en este Estatuto o en la reglamentación complementaria.
    Artículo 116°- Al proveerse por ascenso un cargo vacante, el funcionario tiene derecho a exigir que se respeten las normas de ascensos contenidas en el presente Estatuto.
    Artículo 117°- El funcionario tiene derecho a exigir que se persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que, por escrito o de hecho, lo injurien, calumnien o lesionen, en cualquier forma, con motivo del desempeño de sus funciones. La acción será deducida por el Director General, a solicitud escrita del empleado, y si el afectado fuese el Director General, la acción se deducirá por el Ministro de Defensa Nacional.
    Artículo 118°- Los funcionarios podrán ejercer libremente sus derechos cívicos, conforme a la Constitución y a las leyes, con las solas limitaciones a que se refiere el artículo 21°, del Decreto Ley N° 2.460, de 1979.
    Artículo 119°- Cuando dos funcionarios fuesen casados entre si, o el cónyuge de un funcionario fuese empleado de un organismo del Estado, con residencia en una misma localidad, el funcionario no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta sino mediante su aceptación y la de su cónyuge, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.
    Si la destinación fuese por ascenso de cualesquiera de los cónyuges y éste no pudiere llevarse a cabo por no cumplirse los requisitos indicados anteriormente, no se entenderá que el funcionario ha rehusado al ascenso para los efectos de las normas legales o reglamentarias que rijan esta materia.
    El derecho consagrado en este artículo no podrá invocarse cuando ambos funcionarios hayan servido tres años continuados en una misma localidad.
    Artículo 120°- Todo funcionario tiene derecho a ejercer libremente cualquiera profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Institución, siempre que con ello no se perturbe ei fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en los reglamentos.
    CAPITULO 3°
    Derechos Previsionales
    Parrafo 1°
    Disposiciones Generales.
    Artículo 121°- El personal regido por el presente Estatuto, continuará afecto al Sistema Previsional actualmente existente o que se establezca en el futuro, para Carabineros de Chile, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11° de la Ley N° 6.880 y sus modificaciones: D. L. N° 844, de 1975 y demás normas legales reglamentarias pertinentes.
    Parrafo 2°
    De las Pensiones de Retiro y Montepío.
    Artículo 122°- Los funcionarios que dejen de pertener a la Institución por retiro o fallecimiento, gozarán de pensión de retiro o causarán pensión de montepío, según corresponda en conformidad a lo dispuesto en las normas aplicables a Carabineros de Chile, según lo señalado en el artículo anterior, con las modalidades establecidas en este párrafo y demás especiales contenidas en el presente Estatuto.
    Artículo 123°- Se aplicará a las pensiones de retiro y montepío, lo dispuesto en el artículo 98 de esta ley.
    Artículo 124°- El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, cualquiera sea la causal de su alejamiento, continuará disfrutando de la totalidad de su sueldo, remuneraciones y asignaciones de actividad, durante 4 meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo.
    El lapso durante el cual y en conformidad a este artículo, el personal continúa percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad, no se computará para ningún efecto legal.
    Artículo 125°- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.
    Artículo 126°- El personal que, habiéndose acogido a retiro, cuyas pensiones se encuentren en trámite, tendrán derecho a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile le anticipe hasta 3 meses de la pensión que le corresponda, pagada por mensualidades.
    Para gozar de este derecho el interesado deberá presentar a dicha Dirección, copia autorizada de la resolución que le ha concedido la pensión y del cese de actividades correspondiente.
    Párrafo 3°
    Indemnizaciones y otros Beneficios
    Artículo 127°- El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto del servicio , causará una indemnización a sus asignatarios de montepíos o herederos inestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:
    a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años de sueldo imponible del causante la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio;
    b) Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos aplicables a Investigaciones, vigente a la fecha, en que se dicte la correspondiente resolución de montepío;
    c) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente de que se dispone para ellos;
    d) Si no existiesen asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "abintestato", en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de 1er grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de suceder al causante;
    e) Para los efectos del presente artículo, los Aspirante a Oficiales de Investigaciones, causarán la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) de este artículo, y
    f) Concurriendo varios asignatarios en el caso previsto en el artículo 121°, inciso 6° del D.F.L. N° 2, (I) de 1968, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pension de montepío.
    Artículo 128°- En la situación prevista en el artículo anterior, los asignatarios de montepío o, en su defecto, los herederos intestados, del funcionario fallecido, tendrán derecho, además, a percibir el máximo de la indemnización de desahucio, contemplada en el párrafo 4° de este Capítulo cualquiera que sea el tiempo de imposiciones al Fondo de Seguro Social o al LEY 18950 Fondo de Desahucio del Personal de la Policía deArt. único
b)
Investigaciones de Chile, según el caso, que el causante hubiere efectuado. El monto de este beneficio no cubierto con imposiciones del funcionario fallecido será de cargo fiscal.

    Artículo 129°- El personal que, en circunstancias de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de estas situaciones - lo que calificará en cada caso el Director General de Investigaciones - falleciere o sufriere cualquiera clase de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa:
    1°- Se le considerará en posesión de 30 años deLEY 18.322
ART UNICO
servicios efectivos en Policía de Investigaciones de Chile, para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquier haya sido el tiempo real de su desempeño, y 2°- Se le aumentará la indemnización establecida en el artículo 127°, de este Estatuto, a un monto equivalente a 3 años de sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número 1° del presente artículo.
    De iguales derechos gozará el personal mencionado en LEY 18950 el inciso primero que, rigiendo o no un estado deArt. único excepción constitucional, fuere muerto o se le causare  c) invalidez, víctima de atentados por su sola condición de miembro de la Policía de Investigaciones de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, todo lo cual será calificado por el Director General.
    Artículo 130°- Los funcionarios que dejen deLEY 18.322
ART UNICO
pertenecer a Policía de Investigaciones de Chile, por haberse acogido a retiro con tiempo cumplido gozarán de los derechos señalados en las letras b) y c) del artículo 78° del Estatuto Administrativo, con el objeto de que puedan trasladarse al lugar en que fijen sus domicilios definitivos, siempre que ello signifique cambio de localidad.
    Igual derecho que el señalado el el inciso anterior, asistirá a los familiares que causen asignación familiar de los funcionarios que fallecieren en servicio activo, sin perjuicio de que, además, puedan solicitar, por cuenta del Fisco, el traslado de los restos a la localidad en que deban ser sepultados.

    Artículo 131°- Los asignatarios de montepío a la fecha de fallecimiento de un funcionario, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrute dicho funcionario, hasta el último día del mes en que ocurriera el deceso, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 124°.
    Tratándose del personal que fallezca en servicioLEY 18.561
Art. 3°
activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieran permitido obtener pensión de retiro, el beneficio se extenderá hasta seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, sin que se descuenten las sumas que el causante haya percibido, por concepto de remuneraciones, en el mes en que el deceso se produzca.

    Párrafo 4°
    Desahucio

    Artículo 132°- El personal de Policía deLEY 18.322
ART UNICO
Investigaciones de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío, la que continuará rigiéndose por las normas aplicables al personal de la Administración Civil del Estado, contenidas en el D.F.L. N° 338, de 1960 o que dicten el el futuro.
    Artículo 133°- No obstante lo señalado en elLEY 18950
Art. único
a)
artículo anterior, el personal ingresado a partir del 23 de septiembre de 1989, se regirá por las disposiciones siguientes:
    Primera: El personal tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío.
    Este beneficio consistirá en el pago de un mes de remuneración imponible de que esté en posesión el personal a la fecha de su retiro o fallecimiento, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en la Policía de Investigaciones de Chile, exclusivamente, con un máximo equivalente a veinticuatro mensualidades.
    Segunda: No tendrá derecho al pago de la indemnización de desahucio, y sólo a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la Institución sin tener derecho a pensión de retiro.
    Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, para el personal que compruebe menos de tres años de servicios en la Institución.
    Tercera: El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde el retiro o fallecimiento.
    Cuarta: Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante.  Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicio requeridos, tendrán derecho dichos asignatarios a la devolución de las imposiciones, sin intereses, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
    No existiendo asignatarios de montepío, gozarán de estos derechos los herederos del causante.
    Concurriendo varios asignatarios, la indemnización de desahucio o las imposiciones devueltas, en su caso, se ditribuirán en la misma forma que la pensión de montepío.
    Quinta: Si extinguido un montepío no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo.
    Sexta:  El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.
    El personal que goce de pensión, y que se reincorpore o vuelva al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
    1°) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio activo, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio, 2°) Que, además, imponga al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile una suma equivalente al 5% asignado al nuevo empleo. Las cotizaciones que corresponda efectuar por este concepto podrán hacerse en forma coetánea al desempeño de la nueva función, aún pudiendo éstas descontarse con posterioridad con cargo al nuevo desahucio,
    3°) Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su pensión de retiro.
    Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del N° 2), será reembolsado, sin intereses, conforme a las disposiciones segunda, tercera y cuarta de este artículo.
    El derecho que otorga la presente disposición podrá ejercitarse solamente una vez.
    Séptima:  El desahucio se pagará con cargo al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el que se formará con los siguientes recursos:
    1) Con el descuento del cinco por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal;
    2) Con el descuento del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del presonal afecto al presente artículo, el que se hará efectivo sólo hasta el total reintegro del desahucio percibido.
    3) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos equivalentes al 0,2% del total de las remuneraciones imponibles y pensiones de retiro y montepío que se paguen al personal afecto a este artículo;
    4) Con el aporte del 0,5% de las sumas afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del decreto ley N° 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al presente artículo, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile;
    5) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan de la invesión de los fondos, y
    6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.
    Octava: El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento del impuesto a la renta.
    Novena: Los fondos a que se refiere la disposición séptima ingresarán a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile".
    Contra esta cuenta sólo se podrá girar para los fines previstos en este artículo.
    El Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o administre la citada Dirección General.
    Décima:  Los descuentos a que se refiere el número dos de la disposición séptima, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de previsión de Carabineros a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile.
    Undécima:  La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto.

NOTA:  3.-
    El artículo transitorio de la Ley N° 18.950, dispone que el personal que hubiere percibido el desahucio con anterioridad al 23 de septiembre de 1989, en conformidad con el DFL N° 338, de 1960, o a quienes les sea aplicable el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, y que se reincorpore o vuelva al servicio en cualquier calidad o clasificación funcionaria a partir de esa fecha, podrá gozar de un segundo desahucio en relación con los nuevos años de servicios que acredite, no siéndole aplicable los requisitos a que se refiere el N° 1, de la disposición sexta del artículo 133 del presente decreto con fuerza de ley.
    TITULO III
    De las Comisiones en el Extranjero
    Artículo 134°- El personal de Policía deLEY 18.322
ART UNICO
Investigaciones de Chile en comisión en el extranjero se regirá por el mismo Estatuto aplicable en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como en las demás normas en él contenidas.
    Las autorizaciones a que se refiere el inciso finalLEY 18.029
ART 4°.
del artículo 134 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, serán dispuestas por el Director General de Investigaciones.

    TITULO IV
    De las Obligaciones, Prohibiciones,
Incompatibilidades, Responsabilidades y Cauciones
    CAPITULO 1°
    Obligaciones, Prohibiciones e Incompatibilidades
    Artículo 135°- Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la presente ley, al personal regido por este Estatuto le será aplicable lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en lo relativo a obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades.
    Artículo 136°- La jornada efectiva de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario será fijado por decreto supremo, excluido el personal del EscalafónLEY 20113
Art. 2º Nº 15
D.O. 25.07.2006
de Oficiales Policiales Profesionales
    En ningún caso esta fijación constituirá impedimento para que dicho personal cumpla las exigencias del servicio, aún cuando ellas exedan de la jornada establecida.

    Artículo 136 bis.- El personal de la Policía de InvestigacionesLey 21427
Art. 5º N° 1
D.O. 16.02.2022
de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
    Artículo 136 ter.- La Policía de Investigaciones deberLey 21427
Art. 5º N° 1
D.O. 16.02.2022
á elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses, el que estará a cargo de la unidad que determine el Director General de la Institución. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
    El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
    En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.
    Artículo 137°- Al personal de Investigaciones le serán aplicables en materias de incompatibilidad las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, con exepción de los cargos y sueldos de los peritos del Laboratorio de Criminalística que serán compatibles, para todos los efectos legales, con cualquier otro empleo de la Administración Civil del Estado, Fuerzas Armadas o Carabineros.
    Artículo 137 bis.- El personal de la Policía deLey 21427
Art. 5º N° 2
D.O. 16.02.2022
Investigaciones de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.
    CAPITULO 2°
    Responsabilidades
    Artículo 138°.- El personal que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios, incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle.
    Además de las autoridades facultadas Ley 21427
Art. 5º N° 3
D.O. 16.02.2022
para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al Director General que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.

    Artículo 138 bis.- La Ley 21041
Art. 3
D.O. 31.10.2017
responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria.
    Si a la fecha de retiro del personal se encuentra en tramitación un procedimiento disciplinario, éste deberá continuarse hasta su normal término, y se anotará en su hoja de vida la sanción que el mérito del procedimiento disciplinario determine.
    Con todo, la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
    La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente.
    Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido.
    Con todo, se suspenderá laLey 21427
Art. 5º N° 4
D.O. 16.02.2022
tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.

    CAPITULO 2°
    Responsabilidades
    Artículo 139°- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluye la posibildad de aplicar al empleado una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con alguna medida de carácter expulsivo como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la Institucion en el cargo que desempeñaba a la fecha de su alejamiento o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiese estado en actividad.
    En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del Sumario Adminitrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.
    Si no fuere posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contados desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como toda indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiese irrogado, el pago de la renta que le habría correspondido en su cargo durante el tiempo que hubiese permanecido alejado de la Institución, hasta un máximo de tres años.
    Artículo 140° - Las medidas disciplinarias queLEY 18.322
ART UNICO
podrán ser aplicadas al personal de Policía de Investigaciones de Chile, serán los siguientes:
    1.- Amonestación Simple.
    2.- Amonestación Severa.
    3.- Permanencia en el Cuartel hasta por 15 días.
    4.- Petición de Renuncia, y
    5.- Separación, aplicable a Oficiales y Empleados Civiles, y Baja por Mala Conducta aplicable al personal de los Servicios Generales.

    Artículo 141° - Las normas sobre aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo precedente, así como las relativas a investigaciones y sumarios administrativos, serán las que establezcan los reglamentos que, al efecto, se dicten.
    En todo caso, las sanciones a que se refieren los números 4 y 5, del artículo anterior, sólo podrán aplicarse previo sumario administrativo.
    Lo anterior, sin perjuicio de la facultades que sobre esta materia le otorga el Art. 225°, letra c) del D.F.L. N° 338, de 1960, a la Contraloría General de la República.
    Artículo 142° - Las sanciones o medidasLEY 18.322
ART UNICO
disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro, al personal de Policía de Investigaciones de Chile, no podrán afectar los derechos previsionales.
    Las remuneraciones del personal de Investigaciones suspendido en sumario administrativo, quedarán reducidas al ochenta por ciento.
    INCISO FINAL DEROGADO.-LEY 18.322
ART UNICO
N° 11
    Artículo 142 bis.- Las medidas expulsivas dispuestasLey 21427
Art. 5º N° 5
D.O. 16.02.2022
o confirmadas por el Director General, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
    Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le notificará de aquello al inculpado a la brevedad posible, quien podrá pedirle la reconsideración de la sanción en el término de cinco días desde su notificación.
    CAPITULO 3°
    Cauciones
    Artículo 143°- En Policía de Investigaciones deLEY 18.322
ART UNICO
Chile existirán dos clases de cauciones:
    1.- Por desempeño funcionario, y
    2.- Por permanencia en Policía de InvestigacionesLEY 18.322
ART UNICO
de Chile o en los planteles de instrucción institucionales.

    Artículo 144°.- Se entiende que la caución por desempeño funcionario, es aquella que debe rendir todo miembro de Investigaciones que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, de cualquiera naturaleza, para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República.
    Esta caución se rendirá ante el citado Organismo Contralor, en la forma y por el monto que se determina en la mencionada ley.
    Artículo 145°.- El personal, exceptuado los oficiales generales y oficiales superiores y funcionarios de grados equivalentes, que sea comisionado al extranjero, por un período superior a 6 meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga el título de ingeniero o de alguna especialidad técnica en los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas o Carabineros y el que efectúe cursos de especialización, en el país con duración de un año, a lo menos, solo podrá solicitar su retiro de la Institución, después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, de la obtención del título o de la finalización del curso, según el caso.
    El personal a que se refiere este artículo, que cuente con menos de 20 años de servicios, para garantizar su permanencia en la Institución, deberá rendir previamente ante la Superioridad Institucional, la que calificará, aceptará y hará efectiva, en su caso, conforme al reglamento, una fianza cuyo monto será fijado en relación a sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana. El producto de estas cauciones hechas efectivas ingresará a la cuenta "Fondo de Abastecimiento de Investigaciones de Chile".

    Artículo 146°.- Al personal comprendido en el artículo anterior, que, antes del vencimiento del plazo señalado, se retirare voluntariamente del servicio o se coloque deliberadamente en situación de ser eliminado de la Institución, lo que será determinado por la Dirección General de Investigaciones previa investigación, se le hará efectiva la caución correspondiente.
    En casos calificados y previo informe de la Dirección General, podrá dispensarseal afectado de la ejecución de la caución en el decreto que disponga su retiro.
    Artículo 147°- Para los efectos señalados en elLEY 18322
Art. único
D.O. 09.07.1984
artículo 145°, no estarán comprendidos en los cursos de especialización aquellos que funcionen en Policía de Investigaciones de Chile, para la formación o perfeccionamiento profesional policial y los que efectúe el personal en forma particular.
    No obstante, los alumnos del Curso de Aspirantes a Detective y del Curso de Formación de OficialesLEY 20113
Art. 2º Nº 16
D.O. 25.07.2006
Policiales Profesionales de la Escuela de Investigaciones de Chile deberán rendir caución de permanencia en la Institución en la forma y monto que determina el Reglamento Orgánico de dicha Escuela. Análoga caución, deberán rendir los alumnos del Curso de Conductores Policiales de Investigaciones de Chile.
    El producto de las cauciones hechas efectivas a estos alumnos, quedará en beneficio de la respectiva escuela para ser empleado por la Dirección del Plantel en la reposición y mantención de elementos necesarios para su funcionamiento, en conformidad a su Reglamento Orgánico.

NOTA:
    El artículo único de la LEY 18322, publicada el 09.07.1984, dispuso reemplazar para todos los efectos legales y reglamentarios, el nombre de Investigaciones de Chile por el de "Policía de Investigaciones de Chile".
    TITULO V
    Disposiciones Complementarias
    Artículo 148°- La Jefatura de Instruccíon deLEY 18.322
ART UNICO
Policía de Investigaciones de Chile podrá disponer la ampliación de conocimientos profesionales y culturales de los alumnos egresados de los últimos Cursos del Instituto Superior y de la Escuela de Investigaciones, mediante conferencias, foros, publicaciones, ciclos especiales y viajes de estudio en el país o al extranjero, de acuerdo con los fondos que se consulten para tales efectos, en los presupuestos respectivos.
    Artículo 149°- La Escuela de Investigaciones, recibirá una asignación mensual equivalente al 75% del sueldo base del grado 19 por cada alumno aspirante, de dotación autorizada.
    Artículo 150°- Lo relativo a traslados se regirá por lo dispuesto en el reglamento respectivo.
    No obstante, el personal trasladado, cuyo nuevo destino implique cambio de localidad, podrá disfrutar de hasta 15 o 7 días según se trate de funcionarios con o sin cargas familiares, respectivamente, a contar de la fecha del despacho y siempre que que el Jefe de la Jefatura del Personal lo estime pertinente, para presentarse a su nueva Unidad.
    Artículo 151°- Para los efectos penales, disciplinarios, y económicos, la equivalencia de grados entre el personal de Policía de Investigaciones deLEY 18322
Art. único
Chile y el de las Fuerzas Armadas y Carabineros será la
siguiente:                                                D.O. 09.07.1984
    A.- OFICIALES
  Ejército (E.)        Comandante en Jefe _ _ _ 1
  Armada (A.)          Comandante en Jefe
  Fuerza Aérea (F.A.)  Comandante en Jefe
  Carabinero (C.)      General Director
  Investigaciones (I.) Director General
      a) Oficiales Generales.
  E.  General de División _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  2
  A.  Vicealmirante
  F.A. General de Aviación
  C.  General Subdirector y General Inspector
  I.  Prefecto GeneralLEY 19586
Art. 4 Nº 43 a)
D.O. 25.09.1998
  E.  General de Brigada _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3
  A.  Contraalmirante
  F.A. General de Brigada Aérea
  C.  General
  I.  Prefecto Inspector
      b) Oficiales Superiores
  E.  Coronel_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5 A.  Capitán de Navío
  F.A. Coronel de Aviación
  C.  Coronel
  I.  Prefecto
      c) Oficiales Jefes
  E.  Teniente Coronel _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7 A.  Capitán de Fragata
  F.A. Comandante de Grupo
  C.  Teniente Coronel
  I.  Subprefecto
  E.  Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8 A.  Capitán de Corbeta
  F.A. Comandante de Escuadrilla
  C.  Mayor
  I.  Comisario
      d) Oficiales Subalternos
  E.  Capitán_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  9
  A.  Teniente 1°
  F.A. Capitán de Bandada
  C.  Capitán
  I.  Subcomisario
  E.  Teniente_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 11
  A.  Teniente 2°
  F.A. Teniente
  C.  Teniente
  I.  Inspector
  E.  Subteniente_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12LEY 19586
Art. 4 Nº 43 b)
D.O. 25.09.1998
  A.    Subteniente
  F.A.  Subteniente
  C.    Subteniente
  I.    Subinspector
  E.    Alférez                              13
  A.    Guardiamarina
  F.A.  Alférez
  I.    Detective.
    B.- SERVICIOS GENERALES
  E.  Suboficial Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 11
  A.  Suboficial Mayor
  F.A. Suboficial Mayor
  C.  Suboficial MAyor
  I.  Personal de Apoyo General de igual gradoLEY 19586
Art. 4 Nº 43 c)
D.O. 25.09.1998
  E.  Suboficial_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12
  A.  Suboficial
  F.A. Suboficial
  C.  Suboficial
  I..  Personal de Apoyo General de igual grado E.  Sargento 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 13 A.  Sargento 1°
  F.A. Sargento 1°
  C.  Sargento 1°
  I..  Personal de Apoyo General de igual grado E.  Sargento 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 14 A.  Sargento 2°
  F.A. Sargento 2°
  C.  Sargento 2°
  I.  Personal de Apoyo General de igual grado E.  Cabo 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 15 A.  Cabo 1°
  F.A. Cabo 1°
  C.  Cabo 1°
  I.  Personal de Apoyo General de igual grado E.  Cabo 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 16 A.  Cabo 2°
  F.A. Cabo 2°
  C.  Cabo 2°
  I.  Personal de Apoyo General de igual grado E.  Soldado 1°_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 18
  A.  Marino  1°
  F.A. Soldado 1°
  C.  Carabinero
  I.  Personal de Apoyo General de igual grado.

    Artículo 152°.- Se exceptúan del pago de impuestos de timbres, estampillas y papel sellado las solicitudes que presentan los empleados a quienes se les aplique el presente Estatuto, a las Jefaturas o a las autoridades de la Defensa Nacional relacionadas con derechos estatutarios.
    Artículo 153°.- En lo no previsto por el presente Estatuto, las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los personales de Policía de InvestigacionesLEY 18322
Art. único
D.O. 09.07.1984
de Chile y de la Subsecretaría de Investigaciones, se regirán por las normas aplicables a la Administración Civil del Estado.

    Artículo 154°.- Deróganse los artículos 1° y 2° de la ley N° 14.711; 1°, 3°, 8°, 9°, 12°, 13°, 14° y 21°, de la ley N° 15.143; 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, y 29°, de la ley N° 16.468; 3° y 4°, de la ley N° 17.491;
5°, 7°, 8°, 9°, 11° (modificado por la letra a) del artículo único del decreto ley N° 2.318, de 1978), incisos 1° y 2° del artículo 13°, 18°, inciso final, 19° y 20°, del decreto ley N° 1.147, de 1975, y artículo 4° del decreto ley N° 1.578, de 1976, y en general toda disposición legal o reglamentaria que sea contraria o incompatible con el presente Estatuto.
    Asímismo, deróganse los artículos 4°, 5° (reemplazado por el artículo único del decreto ley N° 1.581, de 1976), y 7° de la ley N° 15.143, y los Reglamentos aprobados por decretos supremos N°s 6.778 y 6.779, de 26 y 27 de Diciembre de 1961, respectivamente, sobre Disciplina y Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias. No obstante, las disposiciones derogadas en este inciso continuarán vigentes mientras se dicten los nuevos cuerpos reglamentarios sobre las materias de que tratan.
    Artículo 155°.- Declárase que el artículo transitorio del D.L. N° 1.578, de 1976, debe y ha debido aplicarse exclusivamente, al personal que se encontraba en servicio al 1° de Enero de 1976, y mientras desarrolle su carrera dentro del escalafón en que fue encasillado por el D.S. N° 45, de 1976, de la Subsecretaría de Investigaciones.
    Artículo 156°- Los funcionarios de la Planta deLEY 18.055
ART 2° b)
Oficiales les Policiales, en el grado de Inspector, efectuarán un Curso de Perfeccionamiento, con las modalidades y en la oportunidades que determine la Dirección General. Dicho curso no será considerado requisito para el ascenso.

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    ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-10) Artículo 1°.- El presente Estatuto regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    Mientras se dicten los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto se mantendrá, vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor.
    Artículo 2°.- Los tiempos de permanencia mínima en cada grado, a que se refieren los artículos 32° y 33° del presente Estatuto, no constituyen una modificación al requisito de ascenso comtemplado en el artículo 5° del D.L. N° 1.147, de 1975. Por consiguiente, deberá considerarse al personal, para los efectos de completar dichos tiempos mínimos, el que hubiere servido con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley en la forma señalada en el artículo transitorio del D.L. N° 1.578, de 1976 y 155° del presente Estatuto.
    Artículo 3°.- El personal en actual servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez o quince años de servicios efectivos en Investigaciones para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 3, (G), de 1966, continuará gozando de este derecho.
    Artículo 4°.- La aplicación de las normas contenidas en este Estatuto no podrán significar en caso alguno, para el personal en servicio o a los titulares de pensiones de retiro y montepío, aumento ni pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y, en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
    Artículo 5°.- El personal de Policía deLEY 18322
Art. único
D.O. 09.07.1984
Investigaciones de Chile, que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho al abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.

    Artículo 6°.- El personal de Investigaciones que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, tendrá derecho a reconocer como efectivo y afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile , para todos los efectos legales, incluso trienios , el tiempo que sirvió en la Institución en calidad de Aspirante Supernumerario de la Escuela Técnica de Investigaciones, hasta por un máximo de un año y siempre que por dicho período cotice las imposiciones correspondientes.
    Para estos efectos los interesados deberán presentar a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la solicitud respectiva, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación del presente cuerpo legal, de acuerdo al procedimiento contemplado en los artículos 60° y 61° del decreto ley N° 670, de 1974.
    El monto de las imposiciones que deben integrarse por este concepto, se calculará sobre la base de la remuneración mensual imponible del grado 17 de la Escala de Rentas de Policía de Investigaciones de Chile.
    LEY 18.322
    Artículo 7°.- Mientras se dicten las normas reglamentarias aludidas en el artículo 14° de esta ley, se aplicarán en esta materia las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.


    Artículo 8°.- Los servicios prestados a Policía deLEY 18322
Art. único
D.O. 09.07.1984
Investigaciones de Chile con anterioridad al 1° de Enero de 1976, en calidad de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, por los actuales Oficiales de los Servicios pertenecientes a los escalafones de Médicos Criminalistas, Sanidad y Sanidad Dental y los actuales Químicos Farmaceúticos y que estén cubiertos con imposiciones de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en la ex Caja de Previsión de Carabineros de Chile o actual Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se considerarán como efectivos y afectos al régimen previsional de esta última Institución, para los efectos previstos en el artículo 82° del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968.

    Artículo 9°.- El personal en actual servicio mantendrá el beneficio establecido en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley número 299, de 1953.
    Artículo 10.- Durante los períodos calificatoriosLEY 18.447
ART. UNICO
correspondientes a los años 1985 y 1986, el personal clasificado en lista N° 1 podrá ser incorporado en la lista anual de retiros, para cuyos efectos será considerado a continuación del personal indicado en la letra d) del artículo 71° c).

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Raúl Benavides Escobar, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Federico Chaigneau Cabezón, Coronel de Ejército, Subsecretario de Investigaciones.