Artículo 78°- El personal que , estando acogido a Medicina Prenventiva por padecer de cualquiera de las enfermedades señaladas en el artículo anterior, falleciere en servicio activo por alguna de las causas indicadas, ante de ser declarado irrecuperable, será considerado para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de 2a. Clase.
Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo por padecer de cualquiera de las enfermedades señaladas en el artículo anterior y que, por razones del servicio o limitaciones de exámenes médico -
técnicos no haya alcanzado a ser acogido a Medicina Prenventiva, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en Sumario Administrativo, se acrediten tales circunstancias.
Para los efectos de este artículo. no deberá considerarse el "paro cardiaco" como enfermedad cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal de otra patalogía de curso y efectos letales. siempre que dicho " paro cardiaco" no se haya producido en un servido: con alteraciones cardiovasculares preexistentes.