Artículo 83° El personal que sufra en actos del servicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusiones de importancia, que no le imposibiliten para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a años de abono para los efectos del retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasifícarán en primera, segunda o tercera categoría, correspondiéndole a la primera, un año de abono, a la segunda, tres años y a la tercera, cinco años de abono.
El presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comision Médica de la Institución.
El derecho a impetrar el abono a que se refiere este artículo prescribirá en el plazo de un año contado desde la terminación del Sumario respectivo.