Artículo 97°- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, a las remuneraciones y demás beneficios que determine la ley.
Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a sus remuneraciones desde la fecha en que asuman su cargo. Si para hacerlo necesitaren trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, las remuneraciones se devengarán desde el día en que emprendan el viaje.