Artículo 131°- Los asignatarios de montepío a la fecha de fallecimiento de un funcionario, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrute dicho funcionario, hasta el último día del mes en que ocurriera el deceso, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 124°.
    Tratándose del personal que fallezca en servicioLEY 18.561
Art. 3°
activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieran permitido obtener pensión de retiro, el beneficio se extenderá hasta seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, sin que se descuenten las sumas que el causante haya percibido, por concepto de remuneraciones, en el mes en que el deceso se produzca.