Artículo 141° - Las normas sobre aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo precedente, así como las relativas a investigaciones y sumarios administrativos, serán las que establezcan los reglamentos que, al efecto, se dicten.
En todo caso, las sanciones a que se refieren los números 4 y 5, del artículo anterior, sólo podrán aplicarse previo sumario administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultades que sobre esta materia le otorga el Art. 225°, letra c) del D.F.L. N° 338, de 1960, a la Contraloría General de la República.