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ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-10) Artículo 1°.- El presente Estatuto regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial.
Mientras se dicten los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto se mantendrá, vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor.
Artículo 2°.- Los tiempos de permanencia mínima en cada grado, a que se refieren los artículos 32° y 33° del presente Estatuto, no constituyen una modificación al requisito de ascenso comtemplado en el artículo 5° del D.L. N° 1.147, de 1975. Por consiguiente, deberá considerarse al personal, para los efectos de completar dichos tiempos mínimos, el que hubiere servido con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley en la forma señalada en el artículo transitorio del D.L. N° 1.578, de 1976 y 155° del presente Estatuto.
Artículo 3°.- El personal en actual servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez o quince años de servicios efectivos en Investigaciones para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 3, (G), de 1966, continuará gozando de este derecho.
Artículo 4°.- La aplicación de las normas contenidas en este Estatuto no podrán significar en caso alguno, para el personal en servicio o a los titulares de pensiones de retiro y montepío, aumento ni pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y, en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5°.- El personal de Policía deLEY 18322
Art. único
D.O. 09.07.1984 Investigaciones de Chile, que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho al abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
Art. único
D.O. 09.07.1984 Investigaciones de Chile, que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho al abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
Artículo 6°.- El personal de Investigaciones que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, tendrá derecho a reconocer como efectivo y afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile , para todos los efectos legales, incluso trienios , el tiempo que sirvió en la Institución en calidad de Aspirante Supernumerario de la Escuela Técnica de Investigaciones, hasta por un máximo de un año y siempre que por dicho período cotice las imposiciones correspondientes.
Para estos efectos los interesados deberán presentar a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la solicitud respectiva, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación del presente cuerpo legal, de acuerdo al procedimiento contemplado en los artículos 60° y 61° del decreto ley N° 670, de 1974.
El monto de las imposiciones que deben integrarse por este concepto, se calculará sobre la base de la remuneración mensual imponible del grado 17 de la Escala de Rentas de Policía de Investigaciones de Chile.
LEY 18.322
Artículo 7°.- Mientras se dicten las normas reglamentarias aludidas en el artículo 14° de esta ley, se aplicarán en esta materia las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Artículo 8°.- Los servicios prestados a Policía deLEY 18322
Art. único
D.O. 09.07.1984 Investigaciones de Chile con anterioridad al 1° de Enero de 1976, en calidad de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, por los actuales Oficiales de los Servicios pertenecientes a los escalafones de Médicos Criminalistas, Sanidad y Sanidad Dental y los actuales Químicos Farmaceúticos y que estén cubiertos con imposiciones de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en la ex Caja de Previsión de Carabineros de Chile o actual Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se considerarán como efectivos y afectos al régimen previsional de esta última Institución, para los efectos previstos en el artículo 82° del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968.
Art. único
D.O. 09.07.1984 Investigaciones de Chile con anterioridad al 1° de Enero de 1976, en calidad de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, por los actuales Oficiales de los Servicios pertenecientes a los escalafones de Médicos Criminalistas, Sanidad y Sanidad Dental y los actuales Químicos Farmaceúticos y que estén cubiertos con imposiciones de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en la ex Caja de Previsión de Carabineros de Chile o actual Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se considerarán como efectivos y afectos al régimen previsional de esta última Institución, para los efectos previstos en el artículo 82° del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968.
Artículo 9°.- El personal en actual servicio mantendrá el beneficio establecido en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley número 299, de 1953.
Artículo 10.- Durante los períodos calificatoriosLEY 18.447
ART. UNICO correspondientes a los años 1985 y 1986, el personal clasificado en lista N° 1 podrá ser incorporado en la lista anual de retiros, para cuyos efectos será considerado a continuación del personal indicado en la letra d) del artículo 71° c).
ART. UNICO correspondientes a los años 1985 y 1986, el personal clasificado en lista N° 1 podrá ser incorporado en la lista anual de retiros, para cuyos efectos será considerado a continuación del personal indicado en la letra d) del artículo 71° c).