Artículo 71°- Los Oficiales del Escalafón de Complemento en ningún caso podrán volver a su escalafón de origen, y sólo podrán ascender en un grado cuando cumplan los requisitos legales, y siempre que sean seleccionados para este efecto, por la Junta de Apelaciones, en el proceso anual calificatorio o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65° letra c) del presente cuerpo legal.