Artículo 71° d).- El total del personal que seLEY 18.236
ART UNICO N° 9. acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del tres por ciento del total del personal en servicio de la Institución.
ART UNICO N° 9. acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del tres por ciento del total del personal en servicio de la Institución.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Institución, en casos debidamente fundados, podrá exceder este porcentaje.