Artículo 110°- El beneficio que concede este párrafo al personal, se goza sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación o retiro. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante que, a cualquier título, la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el deceso. Sin embargo, este plazo, para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales, contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
Al funcionario u ocupante que no restituya el inmueble en el plazo señalado en la letra anterior, se le descontará de su sueldo o pensión, una multa mensual equivalente al 100% del descuento establecido en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 108°, durante los dos primeros meses y al 200%, por los meses siguientes, sin perjuicio de su obligación de restituir la propiedad. Estos mismos valores serán descontados de la pensión de montepío a los beneficiarios de ella que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío deberán pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este inciso.
Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la facultad de exigir la restitución administrativa en la forma prescrita en el artículo 26°, letra f), del D.F.L. número 22, de Interior, de 1959.