Artículo 21°- Los estatutos de las Universidades deberán contemplar, en todo caso, lo siguiente:
1. Individualización de sus organizadores;
2. Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
3. Fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización;
4. Disposiciones que establezcan quienes forman y cómo serán integrados sus órganos de administración;
5. Atribuciones que correspondan a las mismas;
6. El o los títulos profesionales y grados académicos que otorgará. En todo caso, la Universidad deberá contemplar en sus programas de estudio el otorgamiento de, a lo menos, un título profesional de los señalados en el artículo 12;
7. Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.