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  • I.- LAS UNIVERSIDADES Y SUS FINES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • II.- AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LIBERTAD ACADEMICA
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • III.- GRADOS ACADEMICOS Y TITULOS PROFESIONALES.
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
  • IV.- CREACION Y DISOLUCION DE UNIVERSIDADES.
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
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DFL 1 FIJA NORMAS SOBRE UNIVERSIDADES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DFL 1

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Promulgación: 30-DIC-1980

Publicación: 03-ENE-1981

Versión: Texto Original - de 03-ENE-1981 a 15-FEB-1981

Materias: UNIVERSIDADES/CHILE

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    FIJA NORMAS SOBRE UNIVERSIDADES
    (Año 1980)
    D.F.L. N° 1.- Santiago, 30 de Diciembre de 1980.- Visto, lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, Decreto con fuerza de ley:

    I.- LAS UNIVERSIDADES Y SUS FINES
    Artículo 1°- La Universidad es una institución de educación superior, de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia.
    Artículo 2°- Corresponde especialmente a las universidades:
    a) Promover la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes y de las letras;
    b) Contribuir al desarrollo espiritual y cultural del país, de acuerdo con los valores de su tradición histórica;
    c) Formar graduados y profesionales idóneos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades;
    d) Otorgar grados académicos y títulos profesionales reconocidos por el Estado, y
    e) En general, realizar las funciones de docencia, investigación y extensión que son propias de la tarea universitaria.
    II.- AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y LIBERTAD ACADEMICA
    Artículo 3°- La Universidad es una institución autónoma que goza de libertad académica y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación.
    Artículo 4°- Se entiende por autonomía el derecho de cada universidad a regir por sí misma, en conformidad con lo establecido en sus estatutos, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
    La autonomía académica incluye la potestad de la universidad para decidir por sí misma la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.
    La autonomía económica permite a la Universidad disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.
    La autonomía administrativa faculta a cada universidad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.
    Artículo 5°- La libertad académica incluye la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
    Artículo 6°- La autonomía y la libertad académica no autoriza a las universidades para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, ni para permitir actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.
    Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.
    Artículo 7°- Los recintos y lugares que ocupen las universidades en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para las labores universitarias.
    Corresponderá a las autoridades universitarias velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la utilización de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inciso precedente.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 18-JUN-2015
18-JUN-2015
Texto Original
De 03-ENE-1981
03-ENE-1981 17-JUN-2015

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