Artículo 7°.- Dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de este Decreto con Fuerza de Ley deberán suscribirse los contratos de trabajo cuando no los hubiere, dejándose constancia escrita en los mismos, de las calidades a que se refiere el artículo 5° del D.L. N° 2.758 de 1979, reemplazado por el artículo 1° N° 1, del D.L. N° 2.950 del mismo año.
Asimismo, dentro del mismo plazo del inciso anterior, deberán modificarse los contratos de trabajo en actual vigencia, que no contuvieren mención de las calidades a que se refiere el artículo citado en el inciso precedente, a fin de dejar constancia escrita de ellas en los mismos contratos cuando procediere.
En caso de desacuerdo entre las partes sobre dicha calidad, cualquiera de ellas podrá recurrir al Tribunal del Trabajo, a fin de que se declare cuál es la exacta situación jurídica del trabajador, aplicándose las normas sobre procedimientos establecidos en el artículo 74° del Decreto Ley N° 2.758, de 1979.