Artículo 3°- El personal que cese en funciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley y que no reúna los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización a que se refiere la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.