CREA "FONDO PARA HOSPITALES DE CARABINEROS DE CHILE" Santiago, 23 de Diciembre de 1981.- Hoy se ha decretado lo siguiente:
D.F.L. N° 1.- Visto: lo dispuesto en el N° 3, del artículo 32°, de la Constitución Política de la República de Chile; las facultades que me confieren los artículos 4°, del decreto ley N° 3.180, de 1980, y 1° y 2°, del Decreto Ley N° 3.647, de 1981,
vengo en dictar el siguiente Decreto con Fuerza de Ley:
Artículo 1°.- El Fondo establecido en el artículo 4° del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por Decreto Supremo N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, contará con personalidad jurídica propia, se regirá por las normas de este Estatuto y en lo no previsto en ellas por las que sean aplicables al sector privado, y se denominará "Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile", en adelante "El Fondo".
Artículo 2°.- El Fondo que se crea por el presente decreto con fuerza de ley, tendrá los siguientes objetivos:
a) Construcción, terminación, ampliación, instalación, habilitación, reparación y mantenimiento de los establecimientos hospitalarios, centros médicos y consultorios que requiera la Institución, y adquisición o enajenación de inmuebles con este mismo objeto;
b) Compra, venta, renovación y mantenimiento de mobiliarios, instrumental y material médico, odontológico y quirúrgico en general, equipos, maquinarias, vehículos y demás útiles, como asimismo cualesquiera otra clase de bienes muebles, de consumo y de servicios no personales destinados a dotar a hospitales, centros médicos y consultorios institucionales de la infraestructura e implementación suficiente para la atención y asistencia sanitaria del personal de Carabineros de Chile y de sus familiares, y
c) Contratar transitoriamente a profesionales, técnicos o expertos que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo y pagar sus honorarios.
Artículo 3°.- El patrimonio del Fondo estará constituido por los recursos que se le asignen a través de la Ley de Presupuesto de la Nación y además, con los mismos recursos con que cuenta el Fondo para el Hospital de Carabineros, previstos en el artículo 4° del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
Los recursos a que se refiere el inciso anterior, serán sin perjuicio de otros ingresos que reciba el Fondo y respecto de los cuales se aplican las normas del sector privado.
Artículo 4°.- La administración del FondoLEY 18504
ART UNICO corresponderá al Director de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, quién tendrá su representación legal.
ART UNICO corresponderá al Director de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, quién tendrá su representación legal.
El administrador del Fondo podrá asesorarse para el desempeño de sus funciones por las comisiones que estime pertinentes, cuya integración deberá contar, en todo caso, con la aprobación del General Director de Carabineros.
Artículo 5°.- La Subdirección de Sanidad de Carabineros, con la asesoría que estime conveniente, elaborará y presentará trimestralmente al Administrador del Fondo un plan general tendiente a dar cumplimiento a todos y cada uno de los objetivos enunciados en el artículo 2°.
Artículo 6°.- Todos los actos y convenciones que ejecute o celebre el Administrador del Fondo, se realizarán por contrato directo con empresas o particulares, mediante propuesta pública o privada.
Artículo 7°.- Las herencias legados o donaciones que se hagan a Carabineros de Chile, destinados a los fines aludidos en el artículo 2°, se entenderán hechos a beneficio del Fondo, salvo expresa voluntad en contrario del testador o donante.
Artículo 1°.- Los recursos actualmente existentes depositados en la cuenta especial denominada "Aporte para el Hospital de Carabineros", serán traspasados a la cuenta de igual carácter denominada "Fondo para Hospitales de Carabineros", en el término de 180 días contados desde la publicación del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 2°.- Las obligaciones y derechos que a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley tenga pendiente el Hospital de Carabineros "General Humberto Arriagada Valdivieso", que hayan sido contraídas o adquiridos con cargo a la cuenta indicada en el artículo anterior, serán de cumplimiento del Fondo, con la aprobación previa de su administrador.
Artículo 3.- Declárese que el patrimonio inicial perteneciente al "Fondo para Hospitales de Carabineros" será aquel que, dentro de 180 días a contar desde la publicación del presente decreto con fuerza de ley, le sea asignado por resolución interna de la Dirección General de Carabineros.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Forestier Haensgen, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Rigoberto González Muñoz, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Carabineros. MDN
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica Cursa con alcances decreto con fuerza de ley 1, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros.
Num 1.772, Santiago, 15 enero 1982.
La Contraloría General ha dado curso al decreto con fuerza de ley citado en el epígrafe, mediante el cual se crea el "Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile", por cuanto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley 3.180 de 1980 y en los artículos 1° y 2° del decreto ley 3.647 de 1981, pero cumple sin embargo con hacer presente que entiende que lo dispuesto en el artículo 1° del texto en examen, en el sentido de que el Fondo de que se trata se regirá por las normas aplicables al sector privado en lo no previsto en el presente instrumento, es sin perjuicio de las facultades que le competen a este Organismo de Control en virtud de su ley orgánica N° 10.336.
Por otra parte, cabe entender también que la facultad que el artículo 3° transitorio del documento en estudio otorga a la Dirección General de Carabineros para fijar el patrimonio inicial perteneciente al Fondo mencionado, será ejercida con arreglo a lo prescrito en los artículos 3° y 1° transitorio del mismo decreto con fuerza de ley, los cuales determinan los recursos que integran esa masa de bienes.
Con los alcances que anteceden, esta Entidad Fiscalizadora ha procedido a tomar razón del instrumento individualizado en el rubro.
Dios guarde a US .- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.
Al señor Ministro de Defensa Nacional Presente.