Artículo 1°.- El Fondo establecido en el artículo 4° del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por Decreto Supremo N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, contará con personalidad jurídica propia, se regirá por las normas de este Estatuto y en lo no previsto en ellas por las que sean aplicables al sector privado, y se denominará "Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile", en adelante "El Fondo".