ARTICULO 16° Las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:
    1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios, indicados en los artículos 90° y 91° de la presente ley;
    2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público;
    3.- Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión;
    4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.

NOTA:  1
    El artículo único de la Ley N° 19.203, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de Febrero de 1993, establece el plazo que señala a Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica para regularizar y adecuar a las dispociones del presente Decreto con Fuerza de Ley, la situación de las instalaciones que tenían al 30 de octubre de 1992, para el uso de los bienes nacionales de uso público.
    En su inciso quinto expresa que se entenderá que las instituciones regularizadas de acuerdo a las normas fijadas cumplen, para todos los efectos legales, con lo dispuesto en el número 3.- del presente artículo.