ARTICULO 29° Cuando se trate de servicios públicos de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión.
La zona mínima de concesión comprenderá una franja de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas.
Los concesionarios podrán solicitar a la Superintendencia permisos para efectuar extensiones provisorias de sus líneas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Capítulo III "De los permisos municipales". La Superintendencia podrá otorgar dichos permisos por un plazo máximo de un año; debiendo, en el intertanto, el interesado solicitar la respectiva concesión.
NOTA: 2
El artículo único de la Ley N° 19.203, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de Febrero de 1993, estableció el plazo de un año, a contar de la fecha de su publicación, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al presente artículo, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas. No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.
El artículo único de la Ley N° 19.203, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de Febrero de 1993, estableció el plazo de un año, a contar de la fecha de su publicación, para que las Cooperativas de Abastecimiento o de Consumo de Energía Eléctrica no concesionarias, opten por regularizar una zona de concesión mínima de acuerdo al presente artículo, por sus instalaciones en operación al 30 de junio de 1991. Para el efecto, dichas Cooperativas deberán solicitar una concesión definitiva de servicio público de distribución, remitiendo a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de publicación de esta ley, planos generales de las obras y memorias explicativas de las mismas. No será aplicable este procedimiento a aquellas instalaciones sobre cuyo establecimiento se haya recurrido, judicial o administrativamente, con anterioridad a la fecha de esta ley, respecto de las cuales se estará a la resolución de término respectiva.