Artículo 40°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá declarar caducadas las concesiones de servicio público de distribución que se encuentren en explotación:
a) Si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en esta Ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en los decretos de concesión, a no ser que el concesionario requerido por la Superintendencia remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija;
b) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46° de la presente Ley.