ARTICULO 81° Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la inteconexión de sus instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine mediante decreto supremo del Ministerio del Interior.
La operación de las instalaciones eléctricas de que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarseLEY 19940
Art. 4º Nº 9 a)
D.O. 13.03.2004 con el fin de:
Art. 4º Nº 9 a)
D.O. 13.03.2004 con el fin de:
1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;
2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico;
3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas deLEY 19940
Art. 4º Nº 9 b)
D.O. 13.03.2004
LEY 19940
Art. 4º Nº 9 c)
D.O. 13.03.2004 transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Art. 4º Nº 9 b)
D.O. 13.03.2004
LEY 19940
Art. 4º Nº 9 c)
D.O. 13.03.2004 transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Esta coordinación deberá efectuarse a través de un Centro de Despacho Económico de Carga, de acuerdo a las normas y reglamentos que proponga la Comisión.
Dispuesta la interconexión según lo establecido en el inciso 1° de este artículo y en caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la inteconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la energía, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará una recomendación al Ministerio del Interior quien resolverá al respecto.
La operación de aquellas centrales y sistemas de transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión, operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación de la operación que se mencionan en este artículo.