ARTICULO 84° En caso de servicios que se encuentrenLEY 18922
ART UNICO
N° 7 impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
ART UNICO
N° 7 impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la Justicia Ordinaria.
Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante notario en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.