ARTICULO 99° Para cada fijación semestral, los precios de nudo de corto plazo se calcularán de laDFL 2, ECONOMIA
Art. único Nº 7 a)
D.O. 12.04.2006 siguiente forma:
Art. único Nº 7 a)
D.O. 12.04.2006 siguiente forma:
1.- Sobre la base de una previsión de demandas de potencia de punta y energía del sistema eléctrico para los siguientes diez años, y considerando las instalaciones existentes y en construcción, se determina el programa de obras de generación y transmisión que minimiza el costo total actualizado de abastecimiento, correspondiente a la suma de los costos esperados actualizados de inversión, operación y racionamientos durante el período de estudio;
2.- Con el programa de obras definido anteriormente y considerando básicamente la demanda de energía, los stocks de agua en los embalses, los costos de operación de las instalaciones, los costos de racionamiento y la tasa de actualización indicada en la letra d) del artículo 100°, se determina la operación del sistema eléctrico que minimiza la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento, durante el período de estudio. Para la operación del sistema definida anteriormente se calculan los costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento en los primeros meses de operaciónLEY 18922
Art. único Nº 8
D.O. 12.02.1990, con un mínimo de veinticuatro y un máximo de cuarenta y ocho meses, promediándose los valores obtenidos con factores de ponderación correspondientes a las demandas actualizadas de energía durante ese período. El valor así obtenido se denomina precio básico de la energía; por costo de racionamiento sLEY 18959
Art. 37 Nº 1
D.O. 24.02.1990e entiende el costo por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico.
Art. único Nº 8
D.O. 12.02.1990, con un mínimo de veinticuatro y un máximo de cuarenta y ocho meses, promediándose los valores obtenidos con factores de ponderación correspondientes a las demandas actualizadas de energía durante ese período. El valor así obtenido se denomina precio básico de la energía; por costo de racionamiento sLEY 18959
Art. 37 Nº 1
D.O. 24.02.1990e entiende el costo por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico.
3.- Se determina el tipo de unidades generadoraLEY 19940
Art. 4º Nº 17 a)
D.O. 13.03.2004s más económicas para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de demanda y oferta de potencia en los subsistemas que corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto la aportada por las centrales generadoras como aquella aportada por los sistemas de transmisión. Se calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada de cada subsistema eléctrico con este tipo de unidades. Los valores así obtenidos se incrementan en un porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del respectivo subsistema. El valor resultante del procedimiento anterior se denominará precio básico de la potencia de punta en el subsistema respectivo;
Art. 4º Nº 17 a)
D.O. 13.03.2004s más económicas para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de demanda y oferta de potencia en los subsistemas que corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto la aportada por las centrales generadoras como aquella aportada por los sistemas de transmisión. Se calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada de cada subsistema eléctrico con este tipo de unidades. Los valores así obtenidos se incrementan en un porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del respectivo subsistema. El valor resultante del procedimiento anterior se denominará precio básico de la potencia de punta en el subsistema respectivo;
4.- Para cada una de las subestaciones del sistemLEY 19940
Art. 4º Nº 17 b)
D.O. 13.03.2004a de transmisión troncal se calcula un factor de penalización de energía que multiplicado por el precio básico de la energía obtenido según el procedimiento descrito en el presente artículo, determina el precio de la energía en la subestación respectiva. Los precios de energía a nivel de subtransmisión sDFL 2, ECONOMIA
Art. único Nº 7 b)
D.O. 12.04.2006
LEY 19940
Art. 4º Nº 17 c)
D.O. 13.03.2004e determinarán conforme a lo establecido en los artículos 71-36 y siguientes;
Art. 4º Nº 17 b)
D.O. 13.03.2004a de transmisión troncal se calcula un factor de penalización de energía que multiplicado por el precio básico de la energía obtenido según el procedimiento descrito en el presente artículo, determina el precio de la energía en la subestación respectiva. Los precios de energía a nivel de subtransmisión sDFL 2, ECONOMIA
Art. único Nº 7 b)
D.O. 12.04.2006
LEY 19940
Art. 4º Nº 17 c)
D.O. 13.03.2004e determinarán conforme a lo establecido en los artículos 71-36 y siguientes;
5.- Para cada una de las subestaciones troncales del subsistema eléctrico que corresponda, se calcula un factor de penalización de potencia de punta que multiplicado por el precio básico de la potencia de punta del subsistema correspondiente, determina el precio de la potencia punta en la subestación respectiva;
6.- El cálculo de los factores de penalización de energía y de potencia de punta a que se refieren los números 4 y 5 respectivamente del presente artículo, se efectúa considerando las pérdidas marginales de transmisión en energía y potencia de punta respectivamente, considerando el programa de obras dLEY 19940
Art. 4º Nº 17 d)
D.O. 13.03.2004e generación y transmisión señalado en el número 1 de este artículo;
Art. 4º Nº 17 d)
D.O. 13.03.2004e generación y transmisión señalado en el número 1 de este artículo;
7.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el presente artículo deberán ser expresados a los precios existentes en los meses de marzo o septiembre, según se trate de las fijaciones de precios de abril u octubre respectivamente, del año en que se efectúa la fijación.
8.- Sólo a partir del momento en que un sistema dLEY 19940
Art. 4º Nº 17 e)
D.O. 13.03.2004e interconexión sea calificado como troncal, los precios de nudo se determinarán considerando los dos sistemas interconectados como si fueran un solo sistema eléctrico, sin perjuicio de la existencia de más de un subsistema que para efectos de la determinación de los precios de nudo de potencia de punta se identifiquen en el sistema interconectado resultante.
Art. 4º Nº 17 e)
D.O. 13.03.2004e interconexión sea calificado como troncal, los precios de nudo se determinarán considerando los dos sistemas interconectados como si fueran un solo sistema eléctrico, sin perjuicio de la existencia de más de un subsistema que para efectos de la determinación de los precios de nudo de potencia de punta se identifiquen en el sistema interconectado resultante.