ARTICULO 100° Dentro de los primeros quince días de marzo y septiembre de cada año, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de generación y transporte que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, así como de los centros de despacho económico de carga, un uniforme técnico del cálculo de los precios de nudo según el procedimiento indicado en el artículo 99° de la presente ley, y que explicite y justifique:
    a) La previsión de demanda de potencia y energía del sistema eléctrico;
    b) El programa de obras de generación y transmisión existentes y futuras;
    c) Los costos de combustibles, costos de racionamiento y otros costos variables de operación pertinentes;
    d) La tasa de actualización utilizada en losLEY 18482
ART 37 a)
cálculos, la cual será igual al 10% real anual.
    e) Los valores resultantes para los precios de nudo;
    f) La fórmula de indexación que se aplicará para las fijaciones provisorias establecidas en el artículo 98° de la presente ley.