Artículo 101º.- Las empresas y entidades a que seLEY 20018
Art. 1º Nº 8
D.O. 19.05.2005 refiere el artículo 100º comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, su conformidad o sus observaciones al informe técnico elaborado por la Comisión. Conjuntamente con su conformidad u observaciones, cada empresa deberá comunicar a la Comisión, respecto de sus clientes no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, lo siguiente:
Art. 1º Nº 8
D.O. 19.05.2005 refiere el artículo 100º comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, su conformidad o sus observaciones al informe técnico elaborado por la Comisión. Conjuntamente con su conformidad u observaciones, cada empresa deberá comunicar a la Comisión, respecto de sus clientes no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, lo siguiente:
a) La potencia;
b) La energía;
c) El punto de suministro correspondiente;
d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precio libre, y
e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precios de nudo de largo plazo.
La información indicada en las letras anteriores comprenderá los cuatro meses previos a las fechas señaladas en el inciso primero.
Los precios medios señalados en las letras d) y e) deberán ser expresados en moneda real al final del período informado, de acuerdo con los mecanismos que establezca el reglamento.
La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente, las observaciones de las empresas; sin embargo, los precios de nudo definitivos de energía y potencia que ésta determine deberán ser tales que el Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de Precios de Mercado señalada en el artículo 101º ter.