Artículo 102°.- La Comisión deberá comunicar, antes del 15 de Abril y 15 de Octubre de cada año, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y a las empresas eléctricas que corresponda, los precios de nudo y la fórmula de indexación a que se refiere el artículo 98°, conjuntamente con un informe técnico, el que deberá contener el informe de cálculo de los precios de nudo especificado en el artículo 100° de la presente Ley, sus modificaciones posteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 101° y las observaciones de las empresas.