Artículo 2°.- La zona de concesión mínima de las empresas concesionarias de distribución a la fecha de publicación de la presente Ley, estará definida de acuerdo con lo que se establece en el artículo 29° de la presente Ley, por todas las instalaciones de distribución de propiedad de los concesionarios o aportadas por terceros, que se encuentren en operación, en construcción, o en proyecto con concesión otorgada o en trámite. Respecto de las instalaciones en operación a dicha fecha, ellas definirán zona de concesión aun cuando la empresa distribuidora no tenga concesión por dichas instalaciones.