Artículo 71-47- Las transferencias de energía queLEY 19940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
resulten de la coordinación de la operación de los sistemas interconectados serán valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos de cada sistema eléctrico, los cuales serán calculados por el organismo de coordinación de la operación o CDEC que corresponda.
    Las transferencias de potencia se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 71-50 de esta ley.
    Los ingresos tarifarios resultantes de las diferencias que se produzcan por la aplicación de los costos marginales instantáneos y precios de nudo de la potencia calculados conforme a lo establecido en el artículo 99º, que rijan en los respectivos extremos delDFL 2, ECONOMIA
Art. único Nº 1
D.O. 12.04.2006
sistema de interconexión, serán percibidos por quienes constituyan derechos de uso sobre dicho sistema, y a prorrata de los mismos.
    Para los efectos de la prestación de servicios complementarios, deberán concurrir a las respectivas transferencias quienes posean derechos de uso sobre el sistema de interconexión, a prorrata de los mismos.