Artículo 101º bis.- El procedimiento deLEY 20018
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005 determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico será el siguiente:
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005 determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico será el siguiente:
1) A partir de los precios medios informados conforme a las letras d) y e) del artículo anterior, se calculará el Precio Medio de Mercado. Este será determinado como el cuociente entre la suma de las facturaciones efectuadas por todos los suministros de energía y potencia a clientes libres y distribuidoras indicados en el artículo 101º, y el total de la energía asociada a dichos suministros, ambas ocurridas en el período de cuatro meses que culmina en el mes anterior al de la fijación de los precios de nudo a la que seDFL 2, ECONOMIA
Art. único Nº 9 a)
D.O. 12.04.2006 refiere el artículo 99º.
Art. único Nº 9 a)
D.O. 12.04.2006 refiere el artículo 99º.
2) A partir de la energía y potencia de los suministros efectuados a clientes libres y distribuidoras, informadas conforme al artículo 101º, se determinará el Precio Medio Teórico. Éste se calculará como el cuociente entre la facturación teórica, que resulta de valorar los suministros señalados a los precios de nudo de energía y potencia determinados por la Comisión, incluidos los cargos destinados a remunerar el sistema de transmisión troncal conforme señala el artículo 71º-30, en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a estos suministros, ambas en el período de cuatro meses señalado en el número anterior.
3) Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el artículo 101º ter, los precios de nudo de corto plazoDFL 2, ECONOMIA
Art. único Nº 9 b)
D.O. 12.04.2006 determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de Mercado.
Art. único Nº 9 b)
D.O. 12.04.2006 determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de Mercado.