Artículo 96º ter.- Los concesionarios de servicioLEY 20018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
público de distribución deberán traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios los precios a nivel de generación-transporte que resulten de promediar los precios vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos. El promedio se obtendrá ponderando los precios por el volumen de suministro correspondiente.
    En caso de que el precio promedio de energía de una concesionaria, determinado para la totalidad de su zona de concesión, sobrepase en más del 5% el promedio ponderado del precio de energía calculado para todas las concesionarias del sistema eléctrico, el precio promedio de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los precios promedio de los concesionarios del sistema, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados. Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación del sistema eléctrico.
      Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a que dé origen el mecanismo señalado en el inciso anterior serán calculadas por la Dirección de Peajes del CDEC respectivo.
    La reliquidación que pueda efectuarse entre concesionarios de servicio público de distribución no afectará la obligación del concesionario respectivo de pagar a su suministrador el precio íntegro de la energía y potencia recibida.
    Sin perjuicio del derecho a ofertar en las licitaciones reguladas en los artículos 79º-1 y siguientes, en las condiciones que establezcan las respectivas bases, los propietarios de medios de generación a que se refiere el artículo 71º-7 tendrán derecho a suministrar a los concesionarios de distribución, al precio promedio señalado en el inciso primero de este artículo, hasta el 5% del total de demanda destinada a clientes regulados.
    Los procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo se contendrán en el reglamento.

NOTA:
      La letra a) del artículo 1º Transitorio de la LEY 20018, publicada el 19.05.2005, dispone que el presente artículo comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley que armoniza las referencias de la presente norma con las que contiene la LEY 20018, según lo dispone su artículo 7º transitorio. No obstante, el inciso final de este nuevo artículo rige a contar de su fecha de publicación.