Artículo 96º quáter.- Los precios promedio que losLEY 20018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
concesionarios de servicio público de distribución, calculados conforme al artículo anterior y que deban traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos decretos serán dictados en las siguientes oportunidades:

    a) Con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 103º;
    b) Con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro licitado conforme al artículo 79º-1 y siguientes, y
    c) Cuando se indexe algún precio contenido en un contrato de suministro vigente, según lo dispuesto en los artículos 98º bis y 104º.
    Los precios que resulten de la publicación señalada en la letra b) entrarán en vigencia a partir de la fecha en que se inicie el suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se procederá a la reliquidación que sea necesaria, según el artículo 103º.
      Los precios que resulten de la publicación señalada en la letra c) entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación.