FIJA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD "ARTURO PRAT" D.F.L. N° 1.- Santiago, 28 de Mayo de 1985.-
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD "ARTURO PRAT" Visto, lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 18.368.
Decreto con Fuerza de Ley:
Fíjase el siguiente Estatuto de la Universidad "Arturo Prat".
TITULO I {ARTS. 1-3}
DEL OBJETO Y FINES DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 1°.- La Universidad "Arturo Prat" es una Corporación de derecho público, dedicada a la enseñanza y al cultivo superior de las artes, letras y ciencias. Su domicilio es la ciudad de Iquique.
Artículo 2°.- 1.- La Universidad podrá, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Facultades, Departamentos y Centros de Investigación; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso de sus disciplinas, de la instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses de la Universidad como lugar de enseñanza, estudio e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios; procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse.
2.- La Universidad podrá otorgar grados académicos, títulos profesionales, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste.
3.- La Universidad podrá, sujeta a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas para el servicio de la Universidad, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios y podrá delegar el ejercicio de esto poderes.
4.- La Universidad podrá determinar los derechos que deben ser pagados por cualquier persona o clases de personas por matrícula, por servicios prestados por los funcionarios y organismos universitarios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título de grado, o para própositos de la Universidad en general.
5.- La Universidad podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bienes, con el propósito de promover sus fines y objetivos.
6.- La Universidad podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política de la República, las leyes y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.
Los bienes y entradas que forman el patrimonio de la Universidad"Arturo Prat" serán administrados por ésta con plena autonomía.
Artículo 3°.- El representante legal de la Universidad, para todos los efectos legales, será el Rector.
TITULO II {ARTS. 4-9}
DE LA JUNTA DIRECTIVA
De las Atribuciones de la Junta Directiva {ART. 4}
Artículo 4°.- La Junta Directiva tendrá las atribuciones que le otorgue este Estatuto y, en especial, las siguientes:
a) Proponer al Presidente de la República la terna para el nombramiento del Rector;
b) Designar a los funcionarios superiores de la Universidad, de acuerdo con este Estatuto;
c) La aprobación de grados académicos, diplomas y certificados que la Universidad otorgará y la aprobación y revisión de los planes y programas de estudio conducentes a dichos grados y diplomas, como los títulos profesionales a que correspondan;
d) El otorgamiento de los títulos de Grados Honoris Causa y otras distinciones;
e) La aprobación del presupuesto anual de la Universidad;
f) La autorización para construir nuevos edificios y para hacer modificaciones mayores en los ya existentes;
g) La autorización para vender y adquirir terrenos, edificios o equipos mayores;
h) La institución y promoción de planes para aumentar los fondos de la Universidad;
i) La aprobación de la cuenta anual del Rector;
j) Remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector en acuerdo adoptado por dos tercios de los miembros de ejercicio;
k) Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla;
l) Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones;
m) Aprobar contrataciones de empréstito con cargo a fondos de la Universidad, otorgando garantías hipotecarias o de otro tipo;
n) Aceptar donaciones, herencias o legados;
ñ) Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones;
o) Proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas a este Estatuto;
p) Dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios de la Universidad y sus modificaciones; y
q) Dictar las ordenanzas que le competan.
Las atribuciones a que se refieren las letras b), c), e), f), g), l), m) y o) del inciso anterior, se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras c) y e) del mismo inciso, la proposición deberá ser previo informe del Consejo Académico.
De los Miembros {ART. 5}
Artículo 5°.- 1.- La Junta Directiva estará integrada por:
a) Tres Directores designados por el Presidente de la República, quienes permanecerán en sus cargos mientras cuenten con su confianza;
b) Tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los Profesores Titulares y Asociados, sean o no Adjuntos, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en la Universidad; y c) Tres Directores designados por la Junta Directiva, de entre ciudadanos distinguidos. Al menos uno de los cuales debe estar ligado a las actividades regionales.
2.- El Rector será miembro de la Junta Directiva, sin derecho a voto.
3.- Los Directores servirán sus cargos ad-honorem. Sin embargo, la Corporación se hará cargo de los gastos de traslado, alimentación y hospedaje de aquellos Directores que residan fuera de la ciudad en que sesione la Junta Directiva.
4.- Los Directores a que se refiere el N° 1 letras b) y c) de este artículo, serán designados por un período de tres años calendario, o por el período que falte, en caso de haber sido designado en reemplazo de un cargo vacante, por cualquier causa.
5.- La Junta se renovará por parcialidades, correspondiendo al término de cada año calendario, la renovación de un Director de aquellos a que se refiere la letra b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra c) de este artículo.
6.- Los Directores que correspondan ser designados por la Junta Directiva, lo serán por la mayoría de los Directores en ejercicio. No podrá votar el Director cuya vacante se pretende llenar.
7.- Los Directores entrarán en funciones el 1° de Enero del año siguiente al de su designación.
8.- Si un Director ha prestado servicios por más de dos períodos consecutivos, incluyendo cualquier período parcial, no será reelegido hasta que haya transcurrido un año después de finalizado su segundo período.
9.- El cargo de cualquier Director, sin excepción alguna, que ha estado ausente de dos reuniones de la Junta Directiva, dentro de un año calendario, sin presentar una excusa razonable, puede ser declarado vacante por la Junta Directiva, mediante el voto afirmativo de la mayoría de los miembros en ejercicio.
10.- Cualquier miembro de la Junta Directiva, sin excepción alguna, puede ser removido de su cargo por cualquier causa, que no sea la mencionada en el número anterior, en cualquier reunión de la Junta, mediante el voto afirmativo de los dos tercios de los Directores en ejercicio, a excepción de lo dispuesto en la letra a) de este artículo.
11.- Los Directores, una vez designados por el organismo correspondiente, sólo pueden ser removidos de su cargo por la Junta Directiva, por las causas y procedimientos que se establezcan en este Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) de este artículo.
De las Sesiones de la Junta Directiva {ART. 6}
Artículo 6°.- 1.- La Junta Directiva tendrá a lo menos cuatro sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.
2.- El Presidente de la Junta y el Rector pueden llamar a una sesión extraordinaria y será deber del Presidente o del Secretario, llamar a dichas sesiones, a pedido de tres o más Directores, exponiendo el motivo de la sesión.
3.- Una ordenanza de la Junta determinará su funcionamiento.
Del Quórum {ART. 7}
Artículo 7°.- 1.- La Junta Directiva, para sesionar válidamente, requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo sido notificados debidamente todos los Directores.
2.- El quórum para la toma de decisiones, será el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes con las excepciones que se estipulan en este Estatuto.
3.- Será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los miembros en ejercicio para:
a) Elegir cada nombre de la terna propuesta al Presidente de la República para la designación del Rector;
b) Nombrar los demás funcionarios superiores de la Universidad;
c) Rechazar las proposiciones que el Rector deba hacer a la Junta para su aprobación, dentro de 30 días hábiles de recibida dicha proposición. Si la Junta no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba dicha proposición;
d) La aprobación del presupuesto anual de la Universidad; y
e) La elección de Presidente de la Junta Directiva.
4.- Será necesario el voto afirmativo de los dos tercios de los Directores en ejercicio, para remover al Contralor y para proponer al Presidente de la República la remoción del Rector de la Universidad.
Del Presidente de la Junta Directiva {ART. 8}
Artículo 8°.- 1.- El Presidente de la Junta, será elegido de entre los Directores y durará un año en su cargo y podrá ser reelegido hasta tres por períodos consecutivos.
2.- La elección se realizará en la última sesión ordinaria anual, comenzando su mandato a contar del 1° de Enero del año siguiente.
En caso que el cargo quede vacante, por cualquier causa, la elección de Presidente se realizará en la primera sesión ordinaria siguiente, asumiendo el cargo de inmediato.
3.- El Presidente presidirá todas las reuniones de la Junta Directiva y oficializará los acuerdos adoptados.
4.- En ausencia del Presidente, lo subrogará el Director más antiguo.
Del Secretario de la Junta Directiva {ART. 9}
Artículo 9°.- El Secretario de la Universidad, actuará como Secretario de la Junta Directiva.
TITULO III {ARTS. 10-15}
DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DE LA UNIVERSIDAD
Del Rector {ART. 10}
ARTICULO 10.-1.El organismo colegiado superior de laLEY 19305,
Art. único universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
Art. único universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.
Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial.
El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.
2.- El Rector es el funcionario superior ejecutivo de la Universidad encargado de la dirección y supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad. Su autoridad se extiende a todo lo relativo a ella, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva.
3.- Sus atribuciones comprenderán:
a) Nombrar y remover el personal académico y administrativo de la Universidad, conforme a los procedimientos establecidos en este Estatuto y ordenanzas de la Universidad;
b) Proponer a la Junta Directiva los nombramientos de los funcionarios superiores de la Universidad contemplados en este Título y formalizarlos una vez efectuados. La remoción de estos funcionarios será facultad del Rector, de conformidad a lo que este Estatuto establece para cada caso o tipo de funcionario;
c) Proponer a la Junta Directiva, el presupuesto anual de la Universidad;
d) Proponer a la Junta Directiva, la política de remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos de la Universidad;
e) Aprobar los cargos necesarios del cuerpo académico y funcionarios administrativos solicitados por los Decanos y otros funcionarios con responsabilidad en la administración de la Universidad y proponer a la Junta Directiva la planta de funcionarios de la Corporación y sus modificaciones;
f) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y promulgar sus ordenanzas;
g) Aprobar la cuota anual de ingresos de estudiantes, a proposición de los Decanos;
h) Determinar los derechos a que se refiere el artículo 2° N° 4 de este Estatuto;
i) Ejecutar los acuerdos del Consejo Académico que procedan; y
j) Dictar el régimen de subrogancia que regirá durante su mandato en aquellos casos no estipulados en el presente Estatuto.
4.- El Rector es el medio oficial de comunicación entre la Junta Directiva y las diferentes instancias y órganos de la Universidad.
5.- En caso de destitución del Rector o de su muerte, renuncia o incapacidad para desempeñar los poderes y deberes de su cargo, éstos deben recaer en el Vice-Rector Académico, hasta que la incapacidad cese o se designe a un nuevo Rector.
NOTA: 1
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.305, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.305, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.
Del Contralor {ART. 11}
Artículo 11.- El Contralor es el funcionario responsable de ejercer el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Universidad, de fiscalizar el ingreso y uso de los fondos, examinar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y ejercer las demás funciones afines que le señale la ordenanza que la Junta Directiva deberá dictar al respecto, sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes le corresponden a la Contraloría General de la República.
El Contralor será designado por la Junta Directiva y cesará en sus funciones por renuncia, fallecimiento o remoción.
Del Vice-Rector Académico {ART. 12}
Artículo 12.- El Vice-Rector Académico es el funcionario superior que, después del Rector, tiene la responsabilidad de la planificación, desarrollo, administración y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad. En el ejercicio de sus funciones debe proponer planes y acciones en materias académicas, reuniéndose y consultando con los Decanos y miembros de la Facultad. Puede designar Comités de profesores que lo asesoren en sus funciones.
Del Vice-Rector de Administración y Finanzas {ART.
13}
Artículo 13.- 1.- El Vice-Rector de Administración y Finanzas es el funcionario superior responsable de las finanzas y contabilidad y de la administracion de los recursos humanos y materiales de la Universidad. Debe vigilar que las reglas prescritas por la Universidad, en los negocios y asuntos financieros, sean observadas fielmente. Es responsable de llevar una contabilidad que permita conocer con exactitud la situación financiera de la Universidad.
2.- Será responsable de manejar los procedimientos administrativos para la contratación de los funcionarios de la Universidad, incluyendo el control y administración sueldos y salarios que paga la Corporación.
3.- Es responsable de la administración y mantención del Campus, de la supervisión de los proyectos de construcción aprobados por la Junta, que estén en ejecución.
Del Secretario de la Universidad {ART. 14}
Artículo 14.- 1.- El Secretario de la Universidad es el funcionario superior responsable de citar, llevar actas exactas y completas de todas las reuniones de la Junta Directiva, de los Comités de la Junta, del Consejo Académico y de todos los otros Comités de carácter general que se establezcan en la Universidad. Debe notificar a los distintos funcionarios de todos los actos y decisiones de dichos organismos que les afecten.
2.- El Secretario de la Universidad guardará y archivará todos los documentos que pertenezcan a la Universidad y que están bajo su custodia. Tendrá la custodia del Sello de la Universidad, el que deberá ser estampado en los documentos que lo requieran. Es responsable de la emisión de los certificados y diplomas que otorgue la Universidad. En general, debe desempeñar los otros deberes que sean pertinentes al cargo de Secretario de una Corporación.
De Otros Funcionarios Superiores {ART. 15}
Artículo 15.- La Junta Directiva a proposición del Rector, puede establecer cargos adicionales en la Dirección Administrativa de la Universidad. Al aprobar la Junta, El establecimiento de los cargos y unidades debe definirse el título, jerarquía y responsabilidad administrativa precisa que tendrá cada uno de estos funcionarios.
TITULO IV {ARTS. 16-22}
DE LA ORGANIZACION ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 16.- La Universidad, para el desarrollo de sus actividades académicas, podrá organizarse en Facultades, Departamentos, Centros de Investigación, Direcciones y Organismos de apoyo a la docencia de la Universidad. En casos necesarios, podrá crear otros cuerpos u organismos académicos, los que deberán ser aprobados por la Junta, a proposición del Rector. Al momento de crearlos, deberá determinarse si su naturaleza es permanente o transitoria y su jerarquía.
De las Facultades {ART. 17}
Artículo 17.- 1.- Las Facultades son unidades organizadas que, en conformidad con este Estatuto y reglamentos de la Universidad, agrupan a un cuerpo de personas asociadas con el propósito de enseñar e investigar en una misma área o en áreas afines del conocimiento superior. Una Facultad estará dirigida por un Decano.
2.- La Junta Directiva, a proposición del Rector y con consulta al Consejo Académico, puede instituir una o más Facultades, combinar las existentes, suprimir cualquier Facultad o dividir cualquiera de ellas en dos o más Facultades.
De los Departamentos {ART. 18}
Artículo 18.- 1.- Los Departamentos, son unidades académicas b$asicas, dependientes de las Facultades, organizadas para enseñar conforme a los planes y programas de estudio que se hayan aprobado y efectuar investigación, de acuerdo a las políticas de la Facultad y de la Universidad. Un Departamento estará dirigido por un Director.
2.- El Rector, consultando al Consejo Académico, puede constituir Departamentos dentro de una Facultad, de acuerdo a las materias y disciplinas que se enseñen.
De los Centros de Investigación {ART. 19}
Artículo 19.- 1.- Los Centros de Investigación o Institutos son unidades académicas específicamente dedicadas a la investigación en materias de interés nacional y/o regional y que podrán dedicarse a la enseñanza, dictando cursos o seminarios de nivel superior y de post-grado.
2.- El Rector podrá proponer a la Junta la creación de Institutos ya sea para fines propios de la Universidad o por convenio con terceros.
3.- La Junta, para aprobar la creación de un Instituto, requerirá del voto afirmativo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
De los Decanos {ART. 20}
Artículo 20.- 1.- Cada Facultad tendrá un Decano, que es responsable ante el Rector, por intermedio del Vice-Rector Académico, de organizar la enseñanza y la investigación de su Facultad. En general, es el funcionario ejecutivo que dirige todos los asuntos académicos, administrativos y financieros de la Facultad. Cada año debe presentar, en el momento requerido, una proposición de gastos y entradas para el año siguiente.
2.- Cuando proceda nombrar al Decano de una Facultad, se elegirá un comité de miembros de dicha Facultad, cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias del cuerpo académico de ella, conferenciar con el Rector y el Vice-Rector Académico y proponer una terna de candidatos.
3.- El Decano será nombrado por la Junta Directiva, a proposición del Rector, quien considerará la lista de candidatos sugerida por el Comité, sin perjuicio de otros candidatos que él estime prudente considerar.
4.- El período de funciones de los Decanos será de tres años y podrá ser reelegido.
5.- Los cargos de Vice-Decano y Secretario de una Facultad pueden ser creados por el Rector, con la autoridad y responsabilidad que les sean asignadas por él o que le sea delegada por el Decano correspondiente.
De los Directores de Departamento {ART. 21}
Artículo 21.- 1.- Cada Departamento estará dirigido por un Director, el que será responsable ante la autoridad superior, de organizar la enseñanza y la investigación; es el representante del Departamento en todas las comunicaciones oficiales con la autoridad superior y también en todas las comunicaciones con los estudiantes.
2.- Los Directores de Departamento serán nombrados por el Rector, a proposición de un Comité de miembros del Departamento respectivo, cuyo objetivo será averiguar las sugerencias y preferencias de su cuerpo académico y proponer una terna de candidatos. El período de funciones de un Director será de tres años y podrá ser reelegido.
La mitad de los miembros de dicho Comité será designado por el Decano y la otra mitad por el Consejo del Departamento. El Decano presidirá el Comité con derecho a voz y voto, siendo el que definirá en caso de empate.
De los Directores de Centros de Investigación {ART.
22}
Artículo 22.- Los Directores de Centros de Investigación o Institutos tendrán los deberes y atribuciones de los Directores de Departamento. El nombramiento, la duración en sus cargos y su participación en los asuntos de la Universidad serán similares a las de dichos Directores.
TITULO V {ARTS. 23-32}
DEL CUERPO ACADEMICO
De los Deberes y Derechos de un Académico de la
Universidad {ART. 23}
Artículo 23.- 1.- Será el deber de un Académico de la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad, como lugar de estudio, enseñanza e investigación.
2.- Un académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente, en su cátedra, todas las materias relacionadas con su disciplina, pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de materias de su cátedra o distraer tiempo en materias extrañas a ellas.
3.- Un Académico de la Universidad es un miembro de la Corporación, es un hombre de ciencia e instructor. Esta especial posición en la sociedad, le impone obligaciones especiales; como académico, debe prever que el público puede juzgar su profesión y Universidad por sus declaraciones y acciones. Por tanto, en todo momento, debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los demás y ser explícito para indicar que él no es un vocero de la Corporación, a menos que haya sido comisionado especialmente para ello.
4.- Un miembro jornada completa de una Facultad no deberá preocuparse de negocios o actividades profesionales, durante la vigencia de su nombramiento, que interfieran con sus obligaciones universitarias, y antes de hacerse cargo de una actividad extrauniversitaria que pudiere interferir con sus obligaciones universitarias, debe obtener el consentimiento del Decano del Departamento o Instituto correspondiente.
5.- Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo, o no cumpla las condiciones de ejercicio del mismo, podrá ser destituido. Una ordenanza de la Junta Directiva reglamentará la Comisión que investigue el asunto, el procedimiento para ello y la apelación del afectado ante la Junta Directiva.
6.- Ningún académico que tenga un rango superior a Instructor, podrá matricularse a un grado que otorgue la Universidad. La persona que estudie en un programa de la Universidad para la obtención de un grado y que acepte un nombramiento en un rango superior a Instructor, deberá renunciar a continuar dicho estudio en la Universidad.
7.- Un académico que tenga algunas de las jerarquías y calidades establecidas en el artículo 24 N° 1, tendrá derecho a ser designado, elegir y ser elegido, en las formas que este Estatuto y las ordenanzas de la Junta Directiva lo establezcan, en el Consejo Académico, en los Consejos de Facultad, otros Comités y Comisiones de la Universidad. Sin embargo, el derecho a ser designado en el Consejo Académico, queda restringuido a quien ostente la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Asistente.
De los Miembros del Cuerpo Académico Regular {ARTS.
24-26}
Artículo 24.- 1.- Los Miembros del Cuerpo Académico Regular de la Universidad tendrán las jerarquías y calidades de Profesor Titular, Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor. Si no se desempeñan en jornada completa al servicio de la Universidad, serán adjuntos, pero con la misma jerarquía, es decir, Profesor Titular Adjunto, Profesor Asociado Adjunto, Profesor Asistente Adjunto e Instructor Adjunto, respectivamente.
2.- Podrá ser Profesor Titular aquel que tenga un conocimiento que lo sitúe dentro de una disciplina, en un lugar de eminencia y distinción en la comunidad erudita, tanto en el estudio como en la investigación.
3.- Podrá ser Profesor Asociado aquel que tenga prestigio y reputación por su conocimiento en una disciplina y por sus contribuciones a ellas, tanto en el estudio como en la investigación.
4.- Podrá ser Profesor Asistente aquel que tenga competencia en el conocimiento de una disciplina, tanto en el estudio como en la aplicación y/o investigación de ella y, de dicha competencia, se infiera una promesa de desarrollo a niveles académicos superiores.
5.- Podrá ser Instructor aquel que tenga conocimientos sólidos y suficientes para el estudio, la enseñanza y la investigación.
Artículo 25.- 1.- El Profesor Titular, una vez nombrado, conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y con diciones de dicho cargo, salvo que la Corporación determine, antes o al momento de su primer nombramiento, que lo será por un período fijo. Un nuevo nombramiento le otorgará el derecho a permanecer en la Universidad, hasta la edad de retiro.
2.- El Profesor Asociado, una vez nombrado, conservará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo, salvo que la Corporación determine, al momento de su primer nombramiento, que lo será por un período fijo. Un nuevo nombramiento le otorgará el derecho a permanecer en la Universidad, hasta la edad de retiro. Si un Profesor Asociado con derecho a permanecer en la Universidad hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor Titular, conservará ese derecho.
Artículo 26.- 1.- El Profesor Asistente será nombrado por períodos de dos años. Nombrado consecutivamente por cuarta vez, consevará su cargo hasta la edad de retiro, en tanto cumpla satisfactoriamente los deberes y condiciones de dicho cargo. Si un Profesor Asistente con derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro, es promovido a la calidad de Profesor Asociado, conservará ese derecho.
2.- El Instructor será nombrado por período de un año. Si fuere nombrado consecutivamente por cuatro veces y reuniere los requisitos, el próximo nombramiento deberá ser en calidad de Profesor Asistente.
De los Miembros del Cuerpo Académico No Regular
Artículo 27.- 1.- Los Miembros del Cuerpo Académico No Regular de la Universidad, tendrán la calidad de: Profesor Emérito, Investigador, Profesor Visitante, Conferenciante, Profesor de Práctica y Asistente.
2.- Profesor Emérito será el Título Honorífico que la Universidad otorgue en vida, luego de una actividad académica que se haya mostrado ejemplar, a un profesor que ha alcanzado la edad de retiro y que ha sido miembro de una Facultad de la Corporación, en esa calidad, a lo menos por quince años.
3.- Podrá ser Investigador Titular, Asociado o Asistente aquel que reúna las calidades descritas para las jerarquías señaladas en el artículo 24 y que sea contratado para programas de investigación que desarrolle la Universidad, por un período de un año; podrá ser vuelto a nombrar, sin limitación, por nuevos períodos. Su conexión con la Universidad termina al finalizar el nombramiento, a menos que se estipule uno nuevo.
4.- Será Profesor Visitante aquel que se desempeñe como profesor de una Universidad nacional o extranjera y que sea nombrado por la Corporación, para dedicarse, por uno o dos años, al estudio, la enseñanza o la investigación; podrá tener un nuevo nombramiento después de un lapso no inferior a tres años. Durante el desempeño de sus funciones, se le reconocerá la categoría académica que tuviere en su Universidad de origen.
5.- Será Profesor de Práctica aquel cuya experiencia contribuya a que los estudiantes adquieran habilidades técnicas indispensables para el cabal conocimiento de ciertas disciplinas. Su nombramiento se efectuará por razones muy sustantivas y sólo en casos calificados, será nombrado por un período de hasta un año, nombramiento que podrá ser renovado por períodos iguales, por expresa recomendación del Director del Departamento correspondiente. Su conexión con la Universidad termina al finalizar el nombramiento, a menos que se estipule uno nuevo.
6.- Será Asistente aquel que tenga conocimiento suficiente en una disciplina para colaborar con las jerarquías académicas superiores, pero no podrá tener a su cargo cursos o seminarios. Su nombramiento será por el período de hasta un año; podrá ser nombrado nuevamente por otro período o períodos, siempre que su permanencia en el cargo no exceda de cinco años.
De la Renovación de Contrato de un Académico {ART.
28}
Artículo 28.- Al finalizar el período por el cual un Académico fue nombrado, cesará su relación con la Universidad, a menos que su nombramiento sea renovado mediante comunicación escrita, hecha a lo menos con sesenta días de anticipación al término del contrato. El hecho de no recibir aviso de no renovación de contrato, no implicará su renovación.
De la Comisión de Nombramiento y Promociones {ART.
29}
Artículo 29.- 1.- Habrá una Comisión de Nombramiento y Promociones que será el órgano que proponga al Rector el nombramiento de una persona para el cargo de Profesor Titular, Asociado o Asistente, sea o no Adjunto.
2.- Dicha Comisión estará formada por:
a) El Vice-Rector Académico que la presidirá y de la cual será miembro por derecho propio;
b) Dos miembros designados por la Junta Directiva de entre los Académicos de la Facultad respectiva;
c) Dos miembros designados por el Rector de entre dos ternas que le proponga el Consejo Académico, y d) El Decano de la Facultad al cual está asignado el cargo, y el respectivo Director de Departamento.
3.- Los miembros de la Comisión permanecerán dos años calendario en sus cargos. En Diciembre de cada año, tres de los miembros, uno de los mencionados en las letras b) y c) del inciso anterior, dejarán sus cargos y serán reemplazados en la forma en que fueron nombrados los que se retiran. Un miembro de la Comisión no podrá ser reelegido sino hasta después que haya transcurrido un año desde el término de su anterior período.
4.- Cuando se produzca una vacante extemporánea, será nombrado un reemplazante en la forma que lo fue el miembro que causó la vacante y por el tiempo que faltare para completar dicho período.
5.- Cualquier proposición de nombramiento necesitará, al menos, el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Comisión.
De otros Nombramientos Académicos {ART. 30}
Artículo 30.- 1.- El nombramiento de Instructor, sea o no Adjunto, y los Investigadores de las diversas categorías, será hecho por el Rector, a proposición de un Comité Ad-Hoc, formado por el Decano, que lo presidirá y cuatro miembros que al menos tengan la categoría de Profesor Asistente, dos designados por el Consejo de Facultad y dos por el Consejo de Departamento al cual esté adscrito el cargo. Si no hubiese Departamento, los cuatro miembros serán designados por el Consejo de Facultad.
2.- El nombramiento de Profesor Visitante, Conferenciante y Profesor de Práctica, será hecho por el Rector, a proposición del Decano de la Facultad al cual esté adscrito el cargo.
3.- El nombramiento de ayudante será hecho por el Decano, a recomendación de un académico que al menos tenga la calidad de Profesor Asistente, sea o no Adjunto, y al cual prestará colaboración.
De los Procedimientos y Publicidad de los Cargos
Académicos Vacantes {ARTS. 31-32}
Artículo 31.- La Junta Directiva, a proposición del Rector, previa consulta al Consejo Académico dictará una Ordenanza, compatible con este Estatuto, que establezca procedimientos detallados para llenar los cargos académicos y considere un método razonable de anuncio de las vacantes, en tal forma que los posibles interesados en llenarlas, tengan una oportunidad clara de presentarse a postular, tanto de fuera como de dentro de la Corporación, establezca los plazos mínimos entre el anuncio y el inicio de la consideración de los postulantes por los Comités o Decano, según el caso.
Artículo 32.- Para la elección del candidato a llenar un cargo del cuerpo Académico de la Universidad, tanto la comisión o Comités que se formen, como el Decano, deberán considerar únicamente, su conocimiento de la disciplina, lo que deberá acreditarse por sus estudios, sus publicaciones, por cargos significativos desempeñados, relativos a su disciplina, por el reconocimiento de la comunidad erudita, a través de su calidad de miembro en academias y corporaciones de su disciplina y por la participación como relator invitado a congresos y otros eventos de esta índole. Deberá considerarse además, la calidad de su enseñanza, que deberá acreditarse por fidedignas evidencias de su actividad docente y su efectiva participación como promotor de los intereses de la Universidad, como lugar de estudio, enseñanza e investigación. Todo lo anterior en relación a las calidades de la jerarquía del cargo al cual los candidatos postulan.
TITULO VI {ARTS. 33-39}
ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS
COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD
Del Consejo Académico {ART. 33}
Artículo 33.- 1.- El Consejo Académico estará integrado por:
a) El Rector, por derecho propio, que lo presidirá;
b) El Vice-Rector Académico, por derecho propio, que lo presidirá en ausencia del Rector;
c) Los Decanos de las Facultades, por derecho propio, presidiendo el más antiguo en caso de ausencia del Rector y del Vice-Rector Académico, y
d) Miembros designados por el Consejo Académico, de entre los profesores Titulares, Asociados y Asistentes, sean o no Adjuntos. La Junta Directiva dictará una Ordenanza que determinará el procedimiento de designación y el número de miembros académicos que integrarán el Consejo.
2.- Los miembros del Consejo Académico designados por éste, no pueden ser, a la vez, miembros de un Consejo de Facultad.
3.- El Secretario de la Universidad actuará como Secretario del Consejo Académico y no se considerará miembro para ningún propósito.
4.- Los miembros del Consejo durarán tres años calendario en sus cargos. Cada año se renovará un tercio de ellos para el período que se inicia al año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo Académico determine.
5.- El Consejo Académico se reunirá una vez al mes, de Marzo a Diciembre, o con más frecuencia si es citado por el Rector o el Vice-Rector Académico.
De las Atribuciones del Consejo Académico {ART. 34}
Artículo 34.- El Consejo Académico tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Rector el calendario de las actividades académicas de la Universidad;
b) Efectuar recomendaciones para ser consideradas por cada Facultad en referencia a los programas y políticas educacionales propias de ellas;
c) Recomendar a la Junta Directiva la creación de grados, diplomas y certificados y los planes y programas de estudio conducentes a ellos;
d) Proponer o recomendar al Rector, la adopción o consideración de medidas que estén dentro del ámbito de atribuciones de éste;
e) Proponer o recomendar a la Junta Directiva, a través del Rector, la adopción de políticas y medidas que estén en el ámbito de atribuciones de la Junta, y f) Proponer normativas relativas a la actividad académica de la Universidad.
De las Reglas de Procedimiento del Consejo Académico
Artículo 35.- 1.- El Consejo Académico adoptará reglas de procedimiento para sus asuntos, que no sean incompatibles con este Estatuto ni con las Ordenanzas de la Junta Directiva. Estas reglas pueden disponer la creación de Comités permanentes, y en el caso de los Comités Ad-Hoc, podrán integrarlos con otros miembros del Cuerpo Académico Regular.
2.- Para sesionar válidamente, deberá asistir al menos la mayoría de sus miembros en ejercicio.
3.- Los acuerdos del Consejo Académico deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes en una sesión válida, salvo que este Estatuto o el propio Consejo, en sus reglas de procedimiento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
De la Solución de Conflictos entre el Consejo
Académico y otras Autoridades {ART. 36}
Artículo 36.- 1.- Cuando el Consejo Académico haga una proposición o recomendación a una Facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 letra b), el Consejo de Facultad deberá considerar el asunto. Si este Consejo no acoge la recomendación del Consejo Académico, éste podrá insistir por la mayoría de los miembros en ejercicio. Si el Consejo de Facultad no acoge la insistencia, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, deberá hacer llegar al Rector los antecedentes del caso, para su decisión.
2.- Cuando una Facultad estime que una decisión del Consejo Académico, adoptada conforme al artículo 34 letra f), la afecta desfavorablemente, dicha Facultad podrá apelar, por acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo de Facultad, ante el Rector, el cual puede ratificar, modificar o dejar sin efecto la proposición del Consejo Académico.
De los Consejos de Facultad {ART. 37}
Artículo 37.- 1.- Un Consejo de Facultad estará constituido por:
a) El Rector, por derecho propio, que presidirá cualquier sesión a la que asista;
b) El Vice-Rector Académico, por derecho propio;
c) El Decano, por derecho propio, que será el Presidente del Consejo, salvo lo dispuesto en la letra a) precedente;
d) Los Directores de Departamento de la Facultad, y e) Miembros designados por cada Departamento, de entre sus miembros a que se refiere el artículo 24 N° 1. Una Ordenanza de la Junta Directiva, determinará el procedimiento de designación y el número de miembros del Consejo de Facultad que le corresponderá nombrar a cada Departamento.
2.- En caso que una Facultad no tenga Departamento, para los efectos de la letra e), del número 1 de este artículo, los miembros del Consejo serán designados por un Comité formado por dos Profesores Titulares, dos Profesores Asociados y dos Profesores Asistentes, sean o no Adjuntos, que tengan la mayor antigüedad en dichas jerarquías, previa consulta con otros miembros de la Facultad.
3.- Ningún miembro del Consejo de Facultad puede ser a la vez miembro de un Consejo de Departamento, salvo el Director.
4.- El Secretario de la Facultad actuará como Secretario del Consejo de Facultad y no se considerará miembro de éste, para ningún concepto.
5.- Los miembros designados de un Consejo de Facultad durarán dos años calendario en sus cargos y cada año se designará la mitad de ellos para el período que se inicia en el año calendario siguiente. Las vacantes extemporáneas, serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo de Facultad determine y por el tiempo que reste a dicha vacante.
6.- El Consejo de Facultad se reunirá al menos una vez al mes, de Marzo a Diciembre, y podrá reunirse con más frecuencia si es citado por el Decano o por aquella parte de sus miembros que determine el Consejo.
7.- Para que una sesión del Consejo de Facultad sea válida, deberá contar con la asistencia al menos de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
8.- Los acuerdos del Consejo de Facultad deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes en una sesión válida, salvo que este Estatuto u el Consejo de Facultad, en sus reglas de procedimiento, determine una mayoría superior para ciertos asuntos.
De las Atribuciones de los Consejos de Facultad.
Artículo 38.- Las atribuciones de los Consejos de Facultad serán:
a) Proponer al Consejo Académico los grados, diplomas y certificados y los planes y programas de estudio conducentes a ellos que deba administrar la Facultad;
b) Proponer al Decano la planta de Profesores y de otros cargos necesarios para su actividad académica y administrativa;
c) Proponer al Decano el presupuesto anual de la Facultad;
d) Decidir sobre medidas necesarias para la buena marcha académica de la Facultad y aprobar los reglamentos necesarios para ello, siempre que tal materia no caiga dentro de las atribuciones de la Junta Directiva, del Rector o del Decano.
e) Adoptar reglas de procedimiento para asuntos no contemplados en el Estatuto u ordenanza de la Universidad. Dichas reglas podrán disponer la creación de Comités permanentes o Ad-Hoc del Consejo, para los fines que estime pertinentes;
f) Resolver desacuerdos entre dos o más Departamentos de Facultad;
g) Actuar como cuerpo consultivo del Decano en todas las materias relacionadas con el funcionamiento de la Facultad; y
h) Proponer al Rector, a través del Vice-Rector Académico, la creación, supresión o reorganización de estructuras orgánicas de la Facultad.
De los Consejos de Departamento {ART. 39}
Artículo 39.- 1.- Un Consejo de Departamento estará constituido por:
a) El Decano por derecho propio;
b) El Director del Departamento, quien lo presidirá, y
c) Miembros designados por el cuerpo académico regular del Departamento a que se refiere el artículo 24 N° 1. Una Ordenanza de la Junta Directiva, determinará el número y el procedimiento de designación de los miembros del Consejo.
2.- Los miembros designados de un Consejo durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser nominados nuevamente. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el mismo consejo determine y por el tiempo que reste al período de dicha vacante.
3.- El Secretario de la Facultad actuará como secretario de los Consejos de Departamento de ella, pero no se le considerará miembro para ningún propósito.
4.- El Consejo determinará sus propias reglas de procedimiento, por las cuales podrán disponer la creación de Comités permanentes o Ad-Hoc para los fines que estime pertinente.
5.- Para que una sesión del Consejo sea válida, deberá tener a lo menos la asistencia de la mayoría de su miembros en ejercicio y sus acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de sus miembros presentes en una sesión válida.
6.- El Consejo resolverá todos los problemas propios del Departamento, dictará aquellas normas que no caigan dentro del ámbito de atribuciones de otros órganos normativos de la Universidad y podrá hacer todas las proposiciones que le sean atingentes al Decano o al Consejo de Facultad, a través del Director del Departamento.
7.- El Consejo deberá reunirse a lo menos una vez al mes, de Marzo a Diciembre, o con más frecuencia, si lo cita el Director del Departamento. Los Académicos adscritos al Departamento que no tengan las calidades a que se refiere el artículo 24, participarán en las reuniones pero sólo con derecho a voz.
TITULO VII {ARTS. 40-42}
DE LOS ESTUDIOS Y LOS GRADOS
Artículo 40.- Un reglamento dictado por el Rector, a proposición del Consejo Académico, establecerá la duración de cada período lectivo, el sistema de medición de los estudios y otras materias atinentes.
De la Convocatoria Académica {ART. 41}
Artículo 41.- El Consejo Académico propondrá al Rector las ocasiones y sus fechas, en que durante el año académico se otorgarán los grados a quienes hayan cumplido los requisitos para su obtención antes de dichas fechas.
De los Grados {ART. 42}
Artículo 42.- La Universidad podrá otorgar los grados de Licenciado, Magister y Doctor.
La Junta Directiva, a proposición del Consejo Académico por intermedio del Rector, mediante una ordenanza, determinará las condiciones y los requisitos para dichos grados académicos. Esta ordenanza deberá ajustarse a las disposiciones que sobre la materia pudieran establecerse mediante leyes o decretos supremos.
TITULO VIII {ARTS. 43-45}
DE LA DISCIPLINA DE LA UNIVERSIDAD
Artículo 43.- Será obligación fundamental de las autoridades de la Corporación el garantizar una convivencia pacífica y armónica dentro de la Universidad; evitar que los recintos universitarios sean utilizados para la realización de actividades que desnaturalicen los objetivos que le son propios; lograr una enseñanza objetiva que impida el uso de la función universitaria con fines de adoctrinamiento político partidista; vigilar la observancia de los planes y programas de estudio; investigación y extensión, y velar porque los funcionarios de la Universidad y los estudiantes cumplan cabalmente con sus obligaciones y deberes.
Artículo 44.- La conducta de los miembros de la Universidad que entorpezca sus actividades, incluyendo la interferencia con la enseñanza, la investigación, la extensión, la libertad de asociación y las reuniones de la Junta, Comités, Consejos o Comisiones, como toda otra interferencia con las actividades normales de la Universidad, estará prohibida y sujeta a sanción disciplinaria.
Artículo 45.- 1.- La Junta Directiva deberá dictar las ordenanzas que determinen las conductas sujetas a sanciones, el procedimiento y la naturaleza de las medidas que de acuerdo a la gravedad de las faltas habrán de aplicarse.
2.- Una ordenanza de la Junta Directiva deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios y estudiantes y contemplar un recurso de apelación, ante la misma Junta, en el caso de aplicación de medidas disciplinarias que impliquen la exoneración al personal o que causen al alumnado una interrupción de sus estudios o la cancelación de sus matrículas.
TITULO IX {ART. 46}
DEL PATRIMONIO
Artículo 46.- 1.- El patrimonio de la Universidad, está constituido por sus bienes y rentas que le corresponda percibir.
2.- Son bienes de la Universidad los siguientes:
a) Las herencias, legados y donaciones que reciba;
b) Los bienes muebles e inmuebles asignados a ella y los que adquiera en el futuro;
c) La propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invención realizado en la Universidad, por personal de su dependencia, aunque la patente se inscriba a otros nombres, y
d) Todo otro valor que se incorpore a ella a cualquier otro título.
3.- Son rentas de la Universidad:
a) Los aportes que le conceda anualmente la ley de presupuesto de la Nación y los que le otorguen leyes especiales;
b) El producto de sus aranceles, que están constituidos por los derechos de matrícula, títulos, exámenes, certificados, solicitudes, pagos que deban hacerse por trabajos realizados en sus talleres o laboratorios y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos; así como el valor de otras prestaciones o sevicios que realice;
c) Los frutos e intereses de sus bienes, y d) Todo otro valor que se incorpore a ella.
TITULO X {ART. 47}
DE LA INTERPRETACION DEL ESTATUTO
Artículo 47.- En caso de duda sobre el correcto sentido de una disposición de este Estatuto, la Junta Directiva, por mayoría de sus miembros en ejercicio, interpretará dicha disposición, a petición del Rector o de cualquier cuerpo colegiado de la Universidad, sin perjuicio de la facultad que, de conformidad a las leyes, corresponde a la Contraloría General de la República.
TITULO XI {ARTS. 48-50}
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.- Los funcionarios de la Universidad, sean académicos o administrativos, serán empleados públicos y estarán regidos por este Estatuto, las Ordenanzas de la Junta Directiva, las leyes que les sean aplicables por referencia directa, a la Universidad y por el artículo 389 letra c) del D.F.L. N° 338, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 49.- La Universidad gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente y otras cargas y tributos de los cuales estuviera exento el Instituto Profesional de Iquique a la fecha de publicación de la Ley N° 18.368.
Artículo 50.- La Junta Directiva deberá dictar ordenanzas que determinen las conductas que ameriten reconocimiento y los órganos y procedimientos para adoptarlos.
Los reconocimientos consistirán en distinciones que la Universidad otorga a Académicos, estudiantes y funcionarios de la Universidad, en virtud de acciones que trasciendan meritoriamente a su rol específico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1TRANS-7TRANS} Primera: Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política de la República, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto sólo podrá proponer al Presidente de la República la terna de postulantes a Rectores de la Universidad, a requerimiento expreso de éste. En el intertanto, la designación y remoción del Rector, será facultad privativa del Presidente de la República.
Segunda: Dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, deberá quedar constituida la Junta Directiva, y dentro de los 120 días siguientes, los demás Cuerpos Colegiados.
Tercera: Los Reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los Cuerpos Colegiados, en conformidad a las normas establecidas en este Estatuto, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen.
En ningún caso, tales Reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1985.
Cuarta: Hasta que entren en vigencia los Reglamentos y Normas a que se refiere la disposición anterior, el Rector conservará las facultades y atribuciones legales y reglamentarias existentes.
Quinta: Para los efectos de instalación de la Junta Directiva, el Rector de la Universidad está facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que corresponden al Consejo Académico y aquellos que son designados por la propia Junta Directiva.
Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores a los que se refiere el inciso precedente, el Rector deberá designar a dos Directores por un año, dos Directores por dos años y dos Directores por tres años. En cada caso nombrará un Director de aquellos a los que se refiere la letra b) y otro de aquellos a los que se refiere la letra c) del artículo 5° de este Estatuto.
Sexta: Para los efectos de la instalación de los demás Cuerpos Colegiados, el Rector de la Universidad está facultado para designar a aquellos de sus miembros que son generados por el mismo Cuerpo Colegiado.
El Rector deberá nombrar a uno de sus miembros para que permanezca un año en sus funciones y a otro para que permanezcca dos años en sus funciones.
Séptima: La instalación de las estructuras académicas requeridas en el Título IV de este Estatuto, será determinada por el Rector.
Su consolidación y desarrollo se atendrá a lo establecido en este Estatuto, sin perjuicio de establecer estructuras provisorias determinadas por el Rector.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Salamé Martin, Ministro de Educación Pública subrogante.
Lo transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Marta Stefanowsky Bandyra, Subsecretario de Educación Pública subrogante.