Artículo 1°.- La exención establecida en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 18.392 de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, incluida la Tasa de Despacho dispuesta en el artículo 190 de la Ley N° 16.464, como asimismo de los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974, a la importación desde el extranjero de las mercancías destinadas al uso y consumo de las personas naturales domiciliadas o residentes en la zona territorial descrita en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.392 aludida, se aplicará a las siguientes:
    1) Viviendas económicas prefabricadas;
    2) Muebles para guarnecer la casa habitación de la persona domiciliada o residente y de su familia;
    3) Artículos de uso doméstico para su casa habitación consistentes en:
    a) Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; cortinas, visillos y otros artículos similares;
    b) Colchones, almohadas y cojines;
    c) Estufas, caloríferos, cocinas y similares;
    d) Calentadores de agua;
    e) Artículos electrodomésticos;
    f) Refrigeradores y congeladores;
    g) Lavadoras y secadoras de ropa y de vajilla.
    h) Vajilla y cuchillería;
    f) Aparatos de radiodifu sión, radiorreceptores y receptores de televisión;
    j) Aparatos para el registro y la reproducción del sonido y para la reproducción de imágenes y del sonido en televisión;
    k) Alfombras y tapices no finos;
    4) vehículos motorizados terrestres;
    5) Vestuarios y calzado, incluidas las pieles no finas;
    6) Productos alimenticios, con excepción de las bebidas y líquidos alcohólicos;
    7) Juguetes, juegos, artículos para recreo y para deportes, y
    8) Extintores de incendio y herramientas de uso doméstico.