"Artículo 3°.
Los aportes reembolsables de que trata el artículo 28° A no serán exigibles a los suscriptores cuyo servicio telefónico estuviere contratado a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, aún cuando las instalaciones correspondientes no se hubieren ejecutado o no se hubieren conectado los servicios a la red telefónica.
Dichos aportes podrán ser aplicados a las personas o entidades cuya solicitud de servicio telefónico se encuentre en trámite, independientemente del tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción o presentación de la solicitud.
Para los efectos de determinar el valor de las acciones comunes a utilizar como mecanismo de reembolso, durante los 18 meses siguientes a la publicación de esta ley, se utilizará el valor libro de las mismas".