"Artículo 7°.
    A partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley y hasta la entrada en vigencia de la primera determinación de las tarifas definitivas de los servicios sujetos a regulación, las tarifas de aquellos servicios aludidos en el Artículo 5° transitorio anterior, podrán ser fijadas mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de conformidad al Artículo 30° del texto primitivo de la Ley 18.168, el que se considerará vigente para este solo efecto".