Artículo 8.- El directorio deberá constituir un comité de directores que tendrá las mismas facultades y deberes que se contemplan en el artículo 50 bis de la ley Nº 18.046. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del directorio de constituir otros comités para los fines que estime necesarios, en especial, comités relacionados y enfocados en materias de auditoría, gestión financiera, contratos e inversiones, remuneraciones y compensaciones, seguridad y salud laboral y relación de la Empresa con el medioambiente y su sustentabilidad.
El comité de directores obligatorio a que se refiere el inciso precedente deberá estar integrado a lo menos por un director de los nombrados de conformidad con lo previsto en la letra b) del inciso segundo del artículo 3. En el evento que el director precitado cesare en su cargo antes de terminar su período será reemplazado, en tanto se nombre el nuevo director que lo sustituirá, por otro director elegido por el directorio.
Los demás comités podrán estar integrados por cualquiera de los directores nombrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.